Sección: I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
Capítulo: 02 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES
CAPITULO 02

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES


Nota.

1.– Este Capítulo no comprende:


Notas Explicativas de aplicación nacional:

1. En la subpartida 0210.99, se entiende por:


2. La subpartida 0210.99 no comprende las carnes y despojos de aves impregnados de cloruro de sodio (sal común), con un contenido de sal común inferior al 1.94% en peso de la carne o los despojos, libres de piel y hueso, ni la carne o los despojos que se presenten simplemente espolvoreados con sal (en ambos casos partida 02.07, generalmente).

3. En este Capítulo, se entiende por carcaza de ave, la caja torácica del animal desprovista de las alas, sin vísceras y sin la masa muscular de la pechuga, y que puede incluir vértebras cervicales y piel.

4. Las pieles de cerdo, enteras o en recortes, se clasificarán como sigue:


5. A efectos de la partida 02.09, se considera tocino el tejido adiposo situado entre la carne y la piel del cerdo.

6. A efectos de las subpartidas 0207.13 y 0207.14, la expresión “Piernas, muslos o piernas unidas al muslo” significa la parte del ave que comprende el fémur y la tibia con la masa muscular, y que pueden estar unidas de manera incidental con partes de otras piezas del pollo, como por ejemplo, la parte posterior del tronco y/o la rabadilla. Los cuartos de pierna también pueden llevar algo de grasa abdominal y un máximo de dos costillas. La pierna y muslo constituyen los denominados cuartos traseros del pollo.


CONSIDERACIONES GENERALES

El presente Capítulo comprende la carne en canales (es decir, el cuerpo del animal, con cabeza o sin ella), en medias canales (es decir, una canal dividida en dos en el sentido de su longitud), en cuartos, trozos, etc., y los despojos, la harina y el polvo de carne o de despojos de toda clase de animales (excepto pescado y crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos del Capítulo 03), aptos para la alimentación humana.

Se excluyen la carne y despojos impropios para la alimentación humana (partida 05.11). También se excluyen la harina, polvo y “pellets”, de carne y de despojos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01).

En general, los despojos se pueden agrupar en cuatro categorías:

1) Los que se utilizan principalmente para la alimentación humana, tales como la cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), patas, cola, corazón, lengua, diafragma, menudos, redaño, garganta, timo (molleja o lechecillas).

2) Los que sólo pueden emplearse en la preparación de productos farmacéuticos, tales como vesícula biliar, cápsulas suprarrenales, placenta.

3) Los que pueden utilizarse en la alimentación humana o en la preparación de productos farmacéuticos, tales como hígado, riñones, pulmones, sesos, páncreas, bazo, médula espinal, ovarios, úteros, testículos, ubres, tiroides, hipófisis.

4) Los que, como las pieles, pueden utilizarse en la alimentación humana o para otros fines (por ejemplo, en la industria del cuero).

Los despojos comprendidos en el apartado 1), cuando se presenten frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados, corresponden al presente Capítulo, salvo el caso en que, por estar averiados y reconocidos como impropios para la alimentación humana, deban clasificarse en la partida 05.11.

Los comprendidos en el apartado 2) corresponden a la partida 05.10, si se presentan frescos, refrigerados, congelados o conservados provisionalmente de otro modo y a la partida 30.01, si se presentan secos.

Los despojos del apartado 3) se clasifican:

a) en la partida 05.10 si, con el fin de utilizarlos en la fabricación de productos farmacéuticos, están conservados provisionalmente con productos tales como glicerina, acetona, alcohol, formaldehído, borato sódico;

b) en la partida 30.01, si se presentan secos;

c) en el Capítulo 02, si son consumibles tal como se presentan (salvo el caso de productos averiados y que sean impropios para la alimentación humana, que se clasificarán en la partida 05.11).

Los despojos citados en el apartado 4) pertenecen al Capítulo 02 cuando son aptos para la alimentación humana o, generalmente, a la partida 05.11 o al Capítulo 41, si son impropios para la alimentación humana.

Las tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, incluso comestibles, están comprendidos en la partida 05.04.

La grasa que se presenta adherida al animal, entero o cortado, sigue el régimen de la carne. En cambio, la grasa animal que se presente separada, se clasifica en el Capítulo 15, excepto, sin embargo, el tocino sin partes magras y la grasa de cerdo o de ave sin fundir, quedan comprendidos en la partida 02.09, aunque sólo sean aptos para usos industriales.

Distinción entre la carne y los despojos del presente Capítulo y los productos del Capítulo 16.

Sólo están comprendidos en este Capítulo la carne y los despojos presentados en las formas siguientes, aunque hayan sido sometidos a un tratamiento térmico poco intenso con agua caliente o vapor (como el escaldado o blanqueado), pero que no tenga por efecto una verdadera cocción de los productos:

1) Frescos (es decir, en estado natural), incluso espolvoreados con sal para conservarlos durante el transporte.

2) Refrigerados, es decir, enfriados generalmente hasta una temperatura aproximada a los 0 °C sin llegar a la congelación.

3) Congelados, es decir, enfriados por debajo del punto de congelación hasta obtener la congelación total.

4) Salados o en salmuera, secos o ahumados.

También se clasifica en este Capítulo, la carne ligeramente espolvoreada con azúcar o rociada con agua azucarada.

La carne y despojos presentados en las formas citadas en los anteriores apartados 1) a 4), quedan también comprendidos en el presente Capítulo, aunque hayan sido tratados con enzimas proteolíticas (por ejemplo, papaína) para ablandarlos o hayan sido troceados, fileteados o picados. Además, las mezclas o combinaciones de productos que correspondan a partidas diferentes del Capítulo (por ejemplo: aves de la partida 02.07 envueltas con tocino de la partida 02.09) quedan comprendidas en el presente Capítulo.

Por el contrario, la carne y despojos se clasifican en el Capítulo 16, cuando se presenten:

a) En forma de embutidos y productos similares, cocidos o sin cocer, de la partida 16.01.

b) Cocinados por cualquier procedimiento (en agua, a la parrilla o a la plancha, fritos o asados) o preparados o conservados por cualquier procedimiento no previsto en el presente Capitulo, incluidos los simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), trufados o sazonados (por ejemplo: con pimienta y sal), incluido el paté de hígado (partida 16.02).

El presente Capítulo comprende también la carne y despojos propios para la alimentación humana, incluso cocidos, en forma de harina o polvo.

La carne y despojos, en las formas previstas en este Capítulo, pueden presentarse ocasionalmente en envases herméticos (por ejemplo, carne simplemente seca en latas) sin que por ello se modifique, en principio, su clasificación. Sin embargo, debe advertirse que los productos dispuestos en tales envases pertenecerán, en la mayoría de los casos, a las partidas del Capítulo 16, por haber sido sometidos a una preparación distinta de las previstas en el presente Capítulo, o porque su modo de conservación efectiva difiera igualmente de los procedimientos citados en el presente Capítulo.

Asimismo permanecen clasificados en este Capítulo la carne y despojos (por ejemplo, la carne de animales de la especie bobina, fresca o refrigerada) cuando están acondicionados en envases según el método denominado “acondicionamiento en atmósfera modificada” (Modified Atmospheric Packaging (MAP)). Con este método (MAP) la atmósfera que rodea al producto se cambia o se controla (por ejemplo, sustituyendo el oxígeno por nitrógeno o dióxido de carbono, o reduciendo el contenido de oxígeno y aumentando el de nitrógeno o dióxido de carbono).

Nota Explicativa de subpartida.

Para los efectos del presente Capítulo, la expresión “sin deshuesar” debe entenderse como jamones, paletas y sus trozos con todos los huesos intactos, e incluye los productos a los que se han removido algunos huesos o parte de ellos (como en el caso, por ejemplo, de los jamones sin hueso de caña (tibia) y jamones semideshuesados). Sin embargo, esta subpartida no comprende los productos cuyos huesos han sido removidos y después reinsertados de tal forma que ya no están unidos a los tejidos de la carne.

02.01 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA.

Esta partida comprende la carne fresca o refrigerada de los animales de la especie bovina, domésticos o salvajes, comprendidos en la partida 01.02.

02.02 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA.

Esta partida comprende la carne congelada de los animales de la especie bovina, domésticos o salvajes, comprendidos en la partida 01.02.

02.03 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.

Esta partida comprende la carne fresca, refrigerada o congelada de los cerdos de las especies domésticas o salvajes (por ejemplo, jabalíes). Esta partida comprende el tocino entreverado de panza (panceta) y el tocino con una capa de carne adherida.

02.04 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.

Esta partida comprende la carne fresca, refrigerada o congelada de los carneros (moruecos, ovejas y corderos), cabras o cabritos, de las especies domésticas o salvajes.

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Nota Explicativa de subpartida.

Subpartidas 0204.10 y 0204.30

En las subpartidas 0204.10 y 0204.30, la carne de cordero es la carne de un animal de la especie ovina, que no exceda de 12 meses de edad. La carne es fina y de textura compacta, de color rosa oscuro y de aspecto aterciopelado. El peso de la canal no debe ser inferior o igual a 26 kg.

02.05 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.

Esta partida comprende la carne fresca, refrigerada o congelada de los animales que, vivos, se clasifican en la partida 01.01.

02.06 DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.

Corresponden a esta partida los despojos comestibles, tales como: cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), patas, cola, corazón, ubres, hígado, riñones, timo (molleja o lechecillas), páncreas, sesos, pulmón, garganta, diafragma, bazo, lengua, redaño, médula espinal, piel comestible, órganos reproductores (por ejemplo: útero, ovarios, testículos), tiroides, hipófisis. Véanse las Consideraciones generales de este Capítulo en cuanto a los principios que deben aplicarse para la clasificación de los despojos.

02.07 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, DE AVES DE LA PARTIDA 01.05, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.

Esta partida se aplica exclusivamente a la carne y a los despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados, de las aves domésticas que, vivas, se clasifican en la partida 01.05.

Los despojos de ave que revisten mayor importancia en el comercio internacional son los hígados de pollo, ganso o pato. Estos hígados comprenden los “foies gras” de ganso o de pato, que se distinguen de los demás hígados por ser mucho más gruesos y pesados, más consistentes y más ricos en grasa; su color varía del pardo blanquecino al castaño claro, mientras que los demás hígados tienen un color rojo más o menos oscuro.

02.08 LAS DEMAS CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.

Esta partida comprende la carne y despojos de los animales de la partida 01.06, utilizados en la alimentación humana, incluidos el conejo, liebre, rana, reno, castor, ballena y tortuga.

02.09 TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASA DE CERDO O DE AVE, SIN FUNDIR NI EXTRAER DE OTRO MODO, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS.

El tocino aquí comprendido es el que no tiene partes magras, incluido el que sólo es apto para usos industriales. El tocino entreverado de panza (panceta) (es decir, el tocino que posee capas de carne entremezcladas) y el tocino con una capa de carne adherida, destinados así al consumo, están comprendidos en las partidas 02.03 o 02.10, según los casos.

La grasa de cerdo comprende principalmente la manteca de cerdo, es decir, la grasa que se encuentra en especial alrededor de las vísceras del animal. Fundida o extraída de otro modo, se clasifica en la partida 15.01.

La grasa de ganso o de otras aves de las especies domésticas o salvajes sin fundir o extraer de otro modo también se incluye en esta partida. Fundida o extraída de otro modo, corresponde a la partida 15.01.

El tocino de los mamíferos marinos corresponde al Capítulo 15.

02.10 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS; HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS.

Esta partida se aplica solamente a la carne y los despojos de cualquier clase, preparados según especifica su texto, excepto, sin embargo, el tocino sin partes magras y las grasas de cerdo o de aves sin fundir ni extraer de otro modo (partida 02.09). El tocino entreverado de panza (panceta) (es decir, el tocino que posee capas de carne entremezcladas) y el tocino con una capa de carne adherida, corresponden a esta partida siempre que estén preparados según las especificaciones del texto.

La carne salada, seca (especialmente por deshidratación o liofilización) o ahumada, como el bacón, jamón, paleta (lacón) y demás carnes así preparadas, queda clasificada en esta partida aunque esté embuchada en tripas, estómagos, vejigas, pieles o envolturas similares (naturales o artificiales), siempre que no haya sido troceada o picada y combinada con otros ingredientes antes de colocarla en la envoltura (partida 16.01).

La harina y polvo comestibles de carne o despojos también se clasifican en esta partida. La harina y polvo de carne o despojos impropios para la alimentación humana (por ejemplo, para alimentación de animales) se incluyen en la partida 23.01.

Las disposiciones de las Notas explicativas de la partida 02.06, se aplican, mutatis mutandis, a los despojos comestibles de esta partida.


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NOTAS:

El texto en color morado corresponde a la reforma acordada en el seno de la OMA bajo el nombre de "Segundo Suplemento de Enmienda a las Notas Explicativas", dada a conocer en el Art. 3 del Acuerdo publicado el 14/X/2009 (Circular G-0416/09).

Estas Notas Explicativas se publicaron el 2 de julio de 2007.


ULTIMO CAMBIO D.O.F. 10/14/2009


  
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