Sección:IVProductos de las industrias alimentarías; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados
Capítulo:23Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
Partida:2309Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
SubPartida:230910- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor.
Fracción: 23091001Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor.
U. de Medida: Kg
Arancel
IVA
IVA F.F.
Importación
10*
Ex.
Ex.
Exportación
Ex.
RESTRICCIONES:
En Importación:
Certificado Fitozoosanitario e Inspección SAGARPA(El certificado se expide conforme al Art. 6 del Acuerdo, previo cumplimiento de lo señalado en la HRZ), Esta mercancía debe inspeccionarse en los Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria de Importación (PVIZI) ubicados en los puntos de ingreso al país en franja fronteriza, de conformidad con el Art. 44 1er. P. de la LFSA (Circular T-450/2004).

En Exportación:


ANEXOS:
Anexo 21 XI: Independientemente del valor de la operación, esta mercancía deberá presentarse para su despacho únicamente en las Aduanas de Agua Prieta, Aguascalientes, únicamente en la Sección Aduanera Aeropuerto Internacional "Ponciano Arriaga", San Luis Potosí, S.L.P., Altamira, Cancún, Cd. Acuña, Cd. Camargo, Cd. Hidalgo, Cd. Juárez, Cd. Miguel Alemán, Cd. Reynosa (Sección Aduanera Nuevo Amanecer, Ciudad Reynosa, Tamps.), Colombia, Ensenada, Guadalajara, Guanajuato y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “Guanajuato”, Guaymas, Lázaro Cárdenas, Manzanillo, Matamoros, Mazatlán, Mexicali, Monterrey, Nogales, Nuevo Laredo, Ojinaga, Piedras Negras, Progreso, Querétaro, Salina Cruz, San Luis Río Colorado, Tijuana, Toluca, Tuxpan, Veracruz y Aeropuerto Internacional de la Cd. de México (R.G. 2.12.1. primer párrafo). No será aplicable esta obligación cuando se trate de los supuestos previstos en el segundo párrafo numerales 1 y 3 de la propia regla 2.12.1.

Anexo 27: Su importación no está sujeta al pago del IVA (R.G. 5.2.13.)


CUPOS:
Para Importar de:

Para Exportar a:


OBSERVACIONES:
Generales:
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 420 Fracc. II Bis del Código Penal Federal, todo aquel que de manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kg. de peso y cuando dichas conductas se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del Art. 164 de dicho Código, se calificarán como graves en materia de delitos ambientales, conforme lo dispuesto en el Art. 194 del Código Federal de Procedimientos Penales (Arts. Primero y Segundo del "Decreto por el que se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales y el Código Penal Federal", publicado el 8/II/2006).

En Importación:
* Arancel aplicable a partir del 31 de diciembre de 2004 (Art. Primero DOF 30/XII/2004Tarifa 2002 Vigente).

Nota 3: La importación de esta mercancía, originaria de Nicaragua, estará sujeta al arancel preferencial que se indica, siempre y cuando se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2007, y estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2007 (Art. 4Tarifa 2002 Vigentedel Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la República de Nicaragua).

Nota 2: La Importación de esta mercancía originaria de la Comunidad Europea, estará sujeta al calendario de desgravación que se indica. La primera tasa arancelaria se aplicará a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año indicado y la segunda tasa a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año indicado. Su importación estará exenta de arancel a partir del 1 de julio de 2008 (Art. 5 del Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, publicado el 29/XI/2006Tarifa 2002 Vigente).
2007
2008
2009
2010
2.3/1.2
1.2/Ex.
Ex.
Ex.

En la Circular T-095/2005 se dió a conocer que se detectó un caso de Influenza Aviar (H3N2) en el Condado de Sampson, Carolina del Norte, EUA, por lo que a partir del 14/02/2005, se modificaron las HRZ, a fin de incluir a Carolina del Norte en la lista de Estados cuarentenados. Para realizar importaciones originarias de este condado, los importadores deberán presentar una HRZ expedida con fecha posterior al 11/02/2005.

Nota 1: La importación de esta mercancía proveniente de Colombia, se sujetará a la preferencia arancelaria que se indica, respecto a la tasa arancelaria ad valorem prevista en el artículo 1 de la LIGIE, siempre que cumplan con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI (Art.5 del Decreto que establece la tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del IGI para las mercancías originarias de la República de Colombia, publicado el 17/XI/2006Tarifa 2002 Vigente).

Derivado de una notificación a la SAGARPA, respecto de un caso de influenza aviar en el estado de San Louis Missouri, EUA, la Dir. Gral. de Salud Animal comunicó que a partir del 13/IX/2004 queda prohibido importar esta mercancía, dándose a conocer las nuevas HRZ. Quedan exentos de esta prohibición los productos sometidos a un proceso de cocción de al menos 60° C., durante 10 minutos como mínimo o de pasteurización o de esterilización comercial. Los embarques que el día 10/09/2004 se encuentren en la aduana de ingreso, deberán cumplir lo establecido en las HRZ emitidas antes de esta disposición, siempre que se encuentren vigentes y que se compruebe que las mercancías no son originarias de Missouri, toda vez que las nuevas HRZ señalan a dicho estado como cuarentenado por influenza aviar (Circular T-661/2004).

En la Circular T-098/2004 se dió a conocer que se detectó un caso de Influenza Aviar en Kent County, Delaware, EUA, por lo que se determinó prohibir las importaciones turistícas y comerciales de esta mercancía, aclarando que las Hojas de Requisitos Zoosanitarios que la amparan son válidas para realizar la importación, siempre y cuando no sean originarias ni procedentes de Delaware EUA. Otros casos detectados de Influenza Aviar: New Jersey EUA, Circular T-112/2004; British Columbia Canadá, Circular T-126/2004; Texas EUA, Circular T-137/2004. En la Circular T-283/2004se dió a conocer que a partir del 19/04/2004 quedan eliminadas las restricciones a la importación de esta mercancía, procedente de los estados de Carolina del Norte, Maine, Virginia y Virginia del Oeste, EUA, continuando la restricción solamente para los estados de California, Connecticut, Delaware, Maryland, New Jersey y Pennsylvania, EUA, así como en British Columbia, Canadá. En este sentido, la Circular T-295/2004se informa que para los estados de California, Connecticut, Delaware, Maryland, New Jersey, Pennsylvania y los condados de Texas: Gonzales, Guadalupe, Galdwell, Bastrop, Fayette, La Vaca, De Witt, Karnes, Wilson, Comal y Hays continúan las restricciones por Infuenza Aviar.

Mediante Acuerdo publicado el 9/IX/2003SAGARPA reconocío que Chile erradicó exitosamente el virus tipo “A” de Influenza Aviar subtipo H7N3, por lo que quedó sin efecto la prohibición establecida desde mayo de 2002 a las importaciones de esta mercancía originaria de dicho país.

En la Circular T-303/2003se comunicó que debido a que se presentó un caso de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) en Canadá, la importación de esta mercancía originaria de dicho país quedaba prohibida, quedando sin efectos, a partir del 20/05/2003, las Hojas de Requisitos Zoosanitarios (HRZ) vigentes que amparaban la importación de estas mercancías. Estas disposiciones, se levantarán hasta que la Agencia Canadiense de Inspección de Alimentos presente información sobre el origen del caso y las pruebas que permitan asegurar que en la cadena alimenticia en Canadá no han sido incorporados materiales de riesgo por EEB.

En la Circular T-210/2003 se comunicó que para la importación de esta mercancía originaria de los países autorizados para tal efecto, a partir del 17 de febrero del año en curso se están exigiendo diversas certificaciones respecto a la enfermedad de Newcastle, con base en la NOM-013- ZOO-1994(Campaña Nacional contra la enfermedad de Newcastle de presentación velogénica). Adicionalmente se deberán utilizar las pruebas de aislamiento viral e identificación de capas valogénicas mediante la prueba de índice de patogenicidad intracerebral en polluelos de un día de edad, debiendose obtener resultados negativos a la enfermedad de Newcastle de presentación velogénica. En este sentido, la Circular T-211/2003comunicó que debido a que nuevamente se presentó un brote de la enfermedad de Newcastle en Texas, E.U.A., se prohíbieron además las importaciones turísticas y comerciales de carne refrigerada o congelada de ave, materias primas avícolas para proceso térmico, originarios de dicho Estado. Por último, el 9/IX/2003se publicó el Acuerdo mediante el cual SAGARPA reconoce a los estados de Oregon, Idaho, Utah, Colorado y Nuevo México de los EUA como libres de la enfermedad de Newcastle, por lo que queda sin efecto la prohibición establecida a dichos estados. En la Circular T-295/2004se informa que los estados de Arizona, California, Nevada y Texas les han levantado las restricciones por la enfermedad de Newcastle y las HRZ para las importaciones de esta mercancía fueron modificadas y liberadas a partir del 22/IV/2004.

En Exportación:

Tratados de Libre Comercio
E.U.A Tarifa2002
Canadá Tarifa2002
Colombia Tarifa2002
Venezuela Tarifa2002
Bolivia Tarifa2002
Costa Rica Tarifa2002
Ex.
Ex.
28% Nota 1
28% Nota 1
Ex.
Ex.
Nicaragua Tarifa2002
Israel Tarifa2002
Com. Europea Tarifa2002
Guatemala Tarifa2002
El Salvador Tarifa2002
Honduras Tarifa2002
1.0 Nota 3
EXCL.
Nota 2
2.2
2.2
2.2
Suiza Tarifa2002
Noruega Tarifa2002
Islandia Tarifa2002
Liechtenstein Tarifa2002
Chile Tarifa2002
Uruguay.Tarifa2002
EXCL
EXCL
EXCL
Ex.
Ex.
Japón Tarifa2002Tarifa2002
3.2

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