DECRETO: Decreto: Establece la tasa aplicable para 2003 del IGI para mercancías originarias de la Comunidad Europea, AELC, Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y Uruguay (ARTS. 1 al 25)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con fundamento en los artículos 131de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o.fracción I y 14de la Ley de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO

ARTÍCULO 1.- La importación de mercancías originarias de la CE, de un Estado de la AELC, compuesta por Suiza, Liechtenstein, Noruega e Islandia, de la región conformada por México y el Estado de Israel, de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, de la región conformada por México y Nicaragua, de la región conformada por México y Costa Rica, de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, de la región conformada por México y Bolivia, de la región conformada por México y Chile y de la región conformada por México y Uruguay, se gravarán de acuerdo a la menor tasa arancelaria de entre la establecida en el artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y la preferencial contenida en el Apéndice de este Decreto. Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América u otro diverso o salvo que se indique una preferencia arancelaria, en términos de una rebaja porcentual sobre el arancel establecido en el artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

I. Mercancías originarias de la CE: las que cumplan con lo establecido en el anexo IIIdenominado “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto UE-México(en adelante, “la Decisión”), y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicha Decisión;

II. Mercancías originarias de un Estado de la AELC: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Anexo I denominado “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa”, y con otros requisitos y disposiciones aplicables del Tratado de Libre Comercio entre los EUM y los Estados de la AELC;

III. Mercancías originarias de Suiza: las que cumplan con el artículo 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza”. Como se establece en el artículo 12de dicho Acuerdo, esta definición incluirá las mercancías del Principado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud del “Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923”;

IV. Mercancías originarias de Noruega: las que cumplan con el artículo 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega”;

V. Mercancías originarias de Islandia: las que cumplan con el artículo 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia”;

VI. Mercancías originarias de la región conformada por México e Israel: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo III denominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Tratado;

VII. Mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado “Reglas de Origen” del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Tratado;

VIII.Mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre Comercio entre México y Nicaragua, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Tratado;

IX. Mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo V denominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Tratado;

X. Mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VIdenominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Tratado;

XI. Mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo V denominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre Comercio entre México y Bolivia, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Tratado;

XII. Mercancías originarias de la región conformada por México y Chile: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo 4 denominado "Reglas de Origen" del Tratado de Libre Comercio entre México y Chile, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Tratado;

XIII. Mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado "Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros para el Control y Verificación del Origen de las Mercancías" del Acuerdo de Complementación Económica número 5 entre México y Uruguay, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Acuerdo;

XIV. Preferencia arancelaria: la rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el momento de despacho a plaza de las mercancías, y

XV. Apéndice: el apéndice de este Decreto, relativo a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y a la Decisión, a los Tratados de Libre Comercio celebrados entre México y los Estados de la AELC; México y el Estado de Israel; México y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; México y Nicaragua; México y Costa Rica; México, Colombia y Venezuela; México y Bolivia; México y Chile; a los Acuerdos sobre Agricultura entre México y la Confederación Suiza, México y la República de Islandia, México y el Reino de Noruega; y al Acuerdo de Complementación Económica entre México y Uruguay.

ARTÍCULO 3.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias de las regiones mencionadas en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:

I. Para mercancías originarias de la CE:

II. Para mercancías originarias de un Estado de la AELC, en los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Suiza, Noruega e Islandia, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de uno de esos Estados de la AELC:

III. Para mercancías originarias de la región conformada por México e Israel, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "Israel" del Apéndice;

IV. En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al Anexo 3-04(5) denominado “Programa de Desgravación Arancelaria” del Tratado de Libre Comercio entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras:

V. Para mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua, se aplicará la primera tasa señalada en la columna "NICARAGUA" del Apéndice o en el artículo 26Tarifa2002de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2003; y se aplicará la segunda tasa señalada en cada columna del Apéndice o en el artículo 26Tarifa2002 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2003.

VI. Para mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "COSTA RICA" del Apéndice;

VII. En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Colombia y Venezuela para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al numeral 11 del Anexo 1 al Artículo 3-04 denominado "Programa de Desgravación" del Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela:

VIII.Para mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "BOLIVIA" del Apéndice;

IX. Para mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "CHILE" del Apéndice, y

X. Para mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "URUGUAY" del Apéndice. En caso de que en la columna "URUGUAY" la tasa preferencial vaya precedida por el código “P”, se aplicará la preferencia arancelaria indicada para cada fracción arancelaria después del código “P” sobre el arancel establecido en el artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

ARTÍCULO 4.- Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones del apéndice II y apéndice II (a) del anexo III de la Decisión, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la SE.

Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de los Estados de la AELC comprendidas en:

a) Las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 y capítulo 60 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones de la nota 1 del apéndice 2 (a) al Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la AELC, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE;
b) Los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones de la nota 2 del apéndice 2 (a) al Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los EUM y los Estados de la AELC, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE, y
c) La partida 64.03 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que cumplan con las disposiciones de la nota 3 del apéndice 2 (a) al Anexo Idel Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la AELC, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.

Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en los capítulos 50 al 63 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que cumplan con las disposiciones del Anexo 2-03.8 y Anexo 3-03 (3) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la SE.

Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de El Salvador y Guatemala que cumplan con las disposiciones del Anexo 3-19, del Artículo 6-26 y del Anexo 6-26 del Tratado de Libre Comercio entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras y que se clasifiquen en los capítulos 52, 54, 55, 56, 58, 59 y 60, en la subpartida 6110.30, en la partida 61.15, y en la subpartida 6302.56 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.

Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de Nicaragua que cumplan con las disposiciones del artículo 3-15del Tratado de Libre Comercio entre México y Nicaragua y que se clasifiquen en los capítulos 61 y 62 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por el gobierno de Nicaragua.

ARTÍCULO 5.- La importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL" bajo el rubro "Arancel" en el Apéndice o en los artículos 11, 12, 13, 22, 23, 24, 29Tarifa2002, 38Tarifa2002, 40Tarifa2002, 41Tarifa2002 y 42Tarifa2002 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, sin reducción alguna.

ARTÍCULO 6.- La importación de las mercancías originarias de la CE comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "CUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a.Tarifa2002complementaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Fracción Arancel
1604.14.017.6% ad –valorem
1604.14.997.6% ad –valorem
1604.19.017.6% ad –valorem
1604.20.027.6% ad –valorem
8703.10.99Ex.
8703.21.01Ex.
8703.21.99Ex.
8703.22.01Ex.
8703.23.01Ex.
8703.24.01Ex.
8703.31.01Ex.
8703.32.01Ex.
8703.33.01Ex.
8703.90.01Ex.
8703.90.99Ex.
8706.00.01Ex.
8706.00.02Ex.
8706.00.99Ex.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE.

ARTÍCULO 7.- La importación de las mercancías originarias de la CE comprendidas en las fracciones arancelarias clasificadas bajo las partidas 87.02, 87.04 u 87.05 y que se identifiquen con el código “CAU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación:

I. Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular mayor o igual a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será el indicado en la columna “Arancel” para dicha fracción arancelaria, y

II. Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular menor a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será 10% ad valorem, salvo que la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la SE, en cuyo caso, estará exenta del arancel a la importación.

ARTÍCULO 8.- Conforme a la Declaración Conjunta XIIde la Decisión, se aplicará la tasa preferencial expresada en el Apéndice a las mercancías originarias de la CE que se identifican con el código “REX” bajo el rubro “Nota” del Apéndice. Conforme a lo dispuesto en la Decisión Conjunta anteriormente mencionada, si la SE, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la SAGARPA, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las exportaciones de la CE a México bajo las fracciones arancelarias referidas en este párrafo han vuelto a ser beneficiarias del sistema de restituciones a las exportaciones de la CE, se dejará de aplicar el arancel preferencial establecido en el Apéndice para dichas mercancías, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

ARTÍCULO 9.- La Importación de mercancías originarias de la CE comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "NUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción
Tasa
Modalidad de la mercancía
0306.13.01
14.0/12.0
De la especie “Crangon”.
1503.00.99
2.5/Ex.
Aceite de sebo, oleomargarina o aceite de manteca de cerdo.
1516.20.01
13.4/11.2
Cera tipo “Opal”.
1518.00.99
7.0/6.0
Aceites vegetales fijos, líquidos, mezclados, para uso industrial, no aptos para ser usados en la producción de alimentos.
1518.00.99
7.0/6.0
Linoxina.
1602.20.99
13.4/11.2
Preparaciones de ganso o pato.
1902.20.01
2.5/Ex.
Pasta rellena, con un contenido en peso de productos pesqueros mayor al 20% (ravioles de pescado o marisco).
2204.10.01
5.0/Ex.
Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.01
5.0/Ex.
Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.02
5.0/Ex.
Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.03
5.0/Ex.
Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.04
5.0/Ex.
Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.21.99
5.0/Ex.
Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2204.29.99
5.0/Ex.
Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
2208.60.01
Ex.
En envases menores a 2 litros, con un precio factura de importación c.i.f. mayor a $2.80 dólares de EE.UU. por litro.
2905.44.01
9.0
D-glucitol (sorbitol).
2937.23.19
Ex.
Noretindrona, sus sales y sus ésteres.
3002.10.12
Ex.
Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.10.13
Ex.
Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.10.14
Ex.
Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.10.15
Ex.
Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.10.16
Ex.
Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.10.17
Ex.
Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.10.19
Ex.
Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.10.99
Ex.
Medicamento a base de etanercept o a base de basiliximab.
3002.90.03
Ex.
Toxina botulínica tipo "A".
3002.90.04
Ex.
Toxina botulínica tipo "A".
3002.90.99
Ex.
Toxina botulínica tipo "A".
3003.90.05
Ex.
Medicamento a granel a base de vitamina E 50%.
3003.90.99
Ex.
Medicamento a granel a base de vitamina E 50%.
3004.20.99
Ex.
Medicamento a base de fosfato sódico de dexametasona y sulfato de neomicina.
3004.20.99
Ex.
Antiséptico glucocorticoide y antiinflamatorio de uso oftálmico con principio activo fluorometolona y sulfato de neomicina.
3004.20.99
Ex.
Medicamento a base de ertapenem sódico.
3004.32.99
Ex.
Medicamento a base de estradiol.
3004.32.99
Ex.
Medicamento a base de gestodeno y etinil estradiol.
3004.32.99
Ex.
Medicamento a base de levonorgestrel y etinilestradiol.
3004.32.99
Ex.
Medicamento a base de estrógenos conjugados.
3004.39.99
Ex.
Medicamento a base de estradiol.
3004.39.99
Ex.
Medicamento a base de gestodeno y etinil estradiol.
3004.39.99
Ex.
Medicamento a base de levonorgestrel y etinilestradiol.
3004.39.99
Ex.
Medicamento a base de estrógenos conjugados.
3004.40.04
Ex.
Medicamento a base de tropisetron.
3004.40.99
Ex.
Medicamento a base de tropisetron.
3004.50.99
Ex.
Medicamento a base de fitomenadiona.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de Atenolol-nifedipina (cápsulas).
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de isosorbide dinitrato (cápsulas).
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de Glucomannano (cápsulas).
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de rufloxacino mononitrato (tabletas).
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de clorhidrato de Dorzolamida y Maleato de Timolol.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de fosfato sódico de Dexametasona.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de Losartán Potásico e Hidroclorotiazida.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de Maleato de Timolol.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de Carbidopa y Levodopa.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de benseramida y levodopa.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de moxifloxacino.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de ácido pamidrónico.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de isradipino.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de valsartan.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de rivastigmina.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de letrozol.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de formoterol.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de terbinafina.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de fluvastatina.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de nicotina.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de nitroglicerina.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de quinagolida.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de tizanidina.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de amiprenavir.
3004.90.99
Ex.
Medicamento oftálmico a base de aceite de silicona.
3004.90.99
Ex.
Medicamento oftálmico a base de perfluorodecalina.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de tirofiban clorhidrato.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de losartán potásico.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de simvastatina.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de acitretino.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de carvedilol.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de filgastrim.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de flunitrazepam.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de mesilato de nelfinavir.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de tolcapone.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de benzoato de rizatriptán.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de tenoxicam.
3004.90.99
Ex.
Antiglaucomatos o anthipertensivo ocular con principio activo clorhidrato de levobunolol y alcohol polivinílico.
3004.90.99
Ex.
Alternativa terapéutica para mantenimiento de midriasis transoperatoria de extracción de catarata extracapsular con principio activo flurbiprofeno sódico.
3004.90.99
Ex.
Solución de uso oftálmico para conjuntivitis infecciosa, úlceras corneales e infecciones oculares con principio activo de ofloxacina.
3004.90.99
Ex.
Subtilisina a microangular tabletas para limpieza de lentes de contacto.
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de lamivudina y zidovudina (tabletas).
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de abacavir (tabletas).
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de lamivudina (tabletas).
3004.90.99
Ex.
Medicamentos a base de abacavir, lamivudina y zidovudina (tabletas).
3004.90.99
Ex.
Medicamento a base de clorhidrato de vardenafil.
3505.10.01
Ex.
Almidones eterificados y esterificados, excluyendo dextrinas.
3822.00.04
Ex.
Medicamento oftálmico a base de tira de papel filtro whatman prueba para evaluar la cantidad de lágrima producida en el ojo humano; Reactivo para detección de embarazo en tira reactiva, contenida en un estuche o dispositivo de plástico para su venta en farmacias presentación prueba individual.
3822.00.05
Ex.
Medicamento oftálmico a base de tira de papel filtro whatman prueba para evaluar la cantidad de lágrima producida en el ojo humano; Reactivo para detección de embarazo en tira reactiva, contenida en un estuche o dispositivo de plástico para su venta en farmacias presentación prueba individual.
3822.00.99
Ex.
Medicamento oftálmico a base de tira de papel filtro whatman prueba para evaluar la cantidad de lágrima producida en el ojo humano; reactivo para detección de embarazo en tira reactiva, contenida en un estuche o dispositivo de plástico para su venta en farmacias presentación prueba individual.
3824.60.01
9.0
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44.
4002.59.02
4.0
Hulenitrilo.
4101.20.01
6.7/5.6
Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.
7304.59.04
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
8482.91.99
Ex.
Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99
Ex.
Reconocibles para naves aéreas.
8708.99.13
Ex.
Partes.

ARTÍCULO 10.- La importación de mercancías originarias de un Estado de la AELC, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a las columnas “Suiza”, “Noruega” e “Islandia” conforme al artículo 3 de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NAE” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice de este Decreto, estarán sujetas al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando el precio factura de importación C.I.F. sea mayor a $40 dólares de EE.UU., para quedar como se indica a continuación.

FracciónTasa Arancelaria
9101.11.015.0
9102.11.015.0

ARTÍCULO 11.- La importación de mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Suiza” conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código “NSU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:

FracciónArancel Modalidad de la mercancía
0302.61.01EXCLSardina.
0303.71.01EXCLSardina.
0306.13.0124.0/21.0De la especie “crangon”.
1603.00.0117.9/15.4Productos de la pesca.
1604.13.01EXCLSardina.
2009.80.0116.1Que no contenga pera.
2009.90.99Ex.Que no contenga manzana, pera o uva.
2106.90.99Ex.Chicles, dulces, tabletas y pastillas con un contenido no mayor al 1% en peso de edulcorantes del capítulo 17 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
2208.90.99Ex.Bebidas espirituosas.
2309.90.99EXCLPescado soluble.
4101.20.017.8/6.7Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.
7304.59.04Ex.Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05Ex.Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
8482.91.99 Ex.Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99 Ex.Reconocibles para naves aéreas.

ARTÍCULO 12.- La importación de mercancías originarias de Noruega, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Noruega” conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código “NNO” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía
0302.61.01 EXCLSardina.
0303.71.01 EXCLSardina.
0306.13.01 24.0/21.0De la especie “crangon”.
1603.00.01 17.9/15.4Productos de la pesca.
1604.13.01 EXCLSardina.
2208.90.99 Ex.“Bebida espirituosa producida a base de papa con un contenido de alcohol igual o mayor al 37.5%, conocida como Aquavit/Akvavit.”
2309.90.99 EXCLPescado soluble.
4101.20.01 7.8/6.7Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.
7304.59.04Ex.Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05Ex.Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
8482.91.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.

ARTÍCULO 13.- La importación de mercancías originarias de Islandia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Islandia” conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código “NIL” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:

FracciónArancelModalidad de la mercancía
0101.90.99 EXCLAsnos, mulos y burdéganos.
0302.61.01 EXCLSardina.
0303.71.01 EXCLSardina.
0306.13.01 24.0/21.0De la especie “crangon”.
1603.00.01 17.9/15.4Productos de la pesca.
1604.13.01 EXCLSardina.
2309.90.99 EXCLPescado soluble.
4101.20.01 7.8/6.7Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.
7304.59.04Ex.Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05Ex.Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
8482.91.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.
8482.99.99 Ex. Reconocibles para naves aéreas.

ARTÍCULO 14.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código “CIS” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a.Tarifa2002Complementaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

FracciónArancel
0603.10.01Ex.
0603.10.02Ex.
0603.10.03Ex.
0603.10.04Ex.
0603.10.05Ex.
0603.10.06Ex.
0603.10.07Ex.
0603.10.08Ex.
0603.10.09Ex.
0603.10.10Ex.
0603.10.11Ex.
0603.10.12Ex.
0603.10.13Ex.
0603.10.99Ex.
0603.90.99Ex.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo (certificado de elegibilidad) expedido por la SE.

ARTÍCULO 15.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel estará exenta del impuesto de importación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

I. La mercancía se clasifique en la fracción 2914.29.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para la fabricación de alimentos;

II. La mercancía se clasifique en la fracción 2931.00.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas en la producción o procesamiento de productos agrícolas;

III. La mercancía se clasifique en las partidas o subpartidas 3913.90, 39.17, 39.20 o 39.21 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para uso en irrigación de plantíos agrícolas, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos agrícolas o invernaderos;

IV. La mercancía se clasifique en los capítulos 54 al 60 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el importador adjunte al pedimento de importación: a) una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e invernaderos, y b) la mercancía sea reconocible por la aduana como diseñada para el uso en el sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e invernaderos;

V. La mercancía se clasifique en los capítulos 54 al 60 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el importador: a) adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para uso en la fabricación de chalecos o trajes antibalas, y b) el importador cuente con un registro ante la SE como empresa fabricante de chalecos o trajes antibalas;

VI. La mercancía se clasifique en los capítulos 61 a 63 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y la mercancía sea reconocible por la aduana como una prenda antibalas, y

VII. La mercancía se clasifique en la partida 84.81 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas en la irrigación de campos agrícolas.

Si la SHCP, una vez efectuados los procedimientos correspondientes, determina que la mercancía no se destinó al uso declarado, procederá con el cobro de impuestos de importación y de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 16. La Importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código “NIS” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a.Tarifa2002Complementaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

FracciónTasaModalidad de la mercancía
0703.90.01Ex.Puerros.
0709.70.01Ex.Espinacas.
0709.90.99Ex.Albahaca, “chervil”, “chives”, cilantro, “dill”, hierba de limón, “lovage”, mejorana, “melissa”, menta, orégano, perejil, “rocket”, “rocolla”, “rosemary”, “sage”, “savory”, “sorrel”, “spring onion”, “tarragon”, tomillo, “mizuna”, mostaza roja o ensalada burnet.
0711.90.01Ex.Cebolla conocida como “cebolla perla”.
0711.90.99Ex.Zanahorias congeladas en miniatura.
0901.12.01Ex.Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la SE.
0901.21.01Ex.Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la SE.
0901.22.01Ex.Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la SE.
0910.99.99Ex.Especia conocida como “tumeric”.
1704.90.99Ex.Artículos de confitería certificados como “Kosher”.
1806.20.99Ex.Certificados como “Kosher”.
1806.31.01Ex.Certificados como “Kosher”.
1806.32.01Ex.Certificados como “Kosher”.
1806.90.01Ex.Certificados como “Kosher”.
1806.90.02Ex.Certificados como “Kosher”.
1806.90.99Ex.Certificados como “Kosher”.
1904.90.99Ex.Maíz inflado cubierto con mantequilla de cacahuate, con un contenido en peso mayor al 20% pero menor a 50% de mantequilla de cacahuate.
2001.90.02Ex.Cebolla conocida como “cebolla perla”.
2004.90.99Ex.Zanahorias congeladas en miniatura.
2101.11.01Ex.Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la SE.
2101.11.99Ex.Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la SE.
2208.90.99Ex.Licor “Arak”.
3004.90.99Ex.A base de Aprotinina 500,000 KIU.

ARTÍCULO 17.- Las mercancías provenientes de Colombia, Venezuela o Chile identificadas con el código “PAR” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice o en los artículos 33Tarifa2002o 34Tarifa2002de este Decreto, recibirán, respecto a la tasa ad-valorem prevista en el artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, una preferencia arancelaria de 28%, siempre que las mercancías sean originarias de Colombia o Venezuela de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o de la región conformada por México y Chile.

ARTÍCULO 18.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Guatemala” conforme el artículo 3 fracción IV (b), las cuales se identifican con el código “CGU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice o en el artículo 23 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas.

Fracción
Tasa Arancelaria
1604.14.01
14.0
1604.14.02
14.0
1604.14.03
14.0
1604.14.99
14.0
1604.19.01
14.0
1604.19.02
14.0
1604.19.99
14.0

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE.

ARTÍCULO 19.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Guatemala” conforme el artículo 3 fracción IV (b), las cuales se identifican con el código “S” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas, siempre y cuando no se cumplan las disposiciones establecidas para cada fracción en el Anexo 4-09Sección B del Tratado de Libre Comercio entre México, El Salvador, Guatemala y Honduras. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la SE, publicará un aviso en el DOF en el que se indique que se ha rebasado el cupo mínimo.

FracciónTasa Arancelaria
1704.10.015.0% ad-valorem
1704.90.993.0% ad-valorem
1905.90.994.0% ad-valorem
2104.10.015.0% ad-valorem
2207.10.011.5% ad-valorem
2401.20.0122.5% ad-valorem

ARTÍCULO 20.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Honduras” conforme el artículo 3 fracción IV (c), las cuales se identifican con el código “CHO” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice o en el artículo 24 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas.

Fracción
    Tasa Arancelaria
0306.13.01
    1.2

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE.

ARTÍCULO 21.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Honduras” conforme el artículo 3 fracción IV (c), las cuales se identifican con el código “S” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas, siempre y cuando no se cumplan las disposiciones establecidas para cada fracción en el Anexo 4-09Sección C del Tratado de Libre Comercio entre México, El Salvador, Guatemala y Honduras. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la SE, publicará un aviso en el DOF en el que se indique que se ha rebasado el cupo mínimo.

FracciónTasa Arancelaria
0201.30.0120.0% ad-valorem
0202.30.0125.0% ad-valorem
0306.13.0120.0% ad-valorem
0701.90.9963.0% ad-valorem
0804.30.0120.0% ad-valorem
0807.19.0110.0% ad-valorem
0807.19.9910.0% ad-valorem
0807.20.0120.0% ad-valorem
2009.11.01 5.0% ad-valorem
2103.20.99 5.0% ad-valorem
2401.20.0122.5% ad-valorem

ARTÍCULO 22.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna de “El Salvador” conforme al artículo 3 fracción IV (a), las cuales se identifican con el código “NSA” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

FracciónTasaModalidad de la mercancía
0210.11.017.0Jamones salados, secos (especialmente por deshidratación o por liofilización) o ahumados.
0302.69.9913.3De meros y/o de sardinas
0302.69.99Ex.Tilapias
0303.79.991.5Pargo, corvina y baz.
0304.10.011.5Filetes
0304.20.995.0De meros y/o de sardinas
0305.30.011.5Corvina, pargo y baz
0305.59.991.5Corvina, pargo, baz y carne de tiburón.
0402.91.9913.3Leche condensada sin azúcar
0402.99.9913.3Leche evaporada con azúcar
0704.90.99EXCLRepollo
1604.19.99EXCLAtún
1604.20.99EXCLAtún
1904.90.99EXCLArroz precocido
1905.90.990.6Bocadillos de panadería y demás productos de maíz (productos denominados “snacks.”)
2002.90.99Ex.Concentrado de tomate.
2006.00.992.8Plátano (banano) o plátano macho (plátano) en rodajas e higos en almíbar.
2008.19.991.5Bocadillos de nuez de marañón, (productos denominados “snacks”)
2103.90.99EXCLMayonesa.
2106.90.993.3Saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes.
2106.90.991.2Bocadillos de chicharrón de cerdo, de maíz, yuca, plátano, arroz y cacahuate (productos denominados “snacks”.)
2401.10.9915.0Tabaco en rama.
2501.00.01Ex.Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2501.00.99Ex.Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2807.00.01 Ex.Acido sulfúrico de calidad reactivo.
2917.32.01Ex.De grado farmacéutico, con un mínimo de 99% de pureza.
3208.10.01Ex.Pinturas esmalte anticorrosivas de secado al horno, para recubrir láminas metálicas.
3208.10.01Ex.Barniz para artes gráficas.
3208.10.01Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.01Ex.Barniz para artes gráficas
3208.20.01Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.02Ex.Barniz para artes gráficas.
3208.20.02Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01Ex.Disoluciones definidas en la Nota 4 del Capítulo 32.
3208.90.01Ex.Barniz para artes gráficas.
3208.90.01Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01Ex.Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3208.90.99Ex.Disoluciones definidas en la Nota 4 del Capítulo 32.
3208.90.99Ex.Barniz para artes gráficas.
3208.90.99Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.99Ex.Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3210.00.99Ex.Pigmentos al agua preparados para el acabado del cuero.
3904.22.012.4Gránulos, escamas (copos), grumos o polvo, a base de policloruro de vinilo (PVC) (denominados comercialmente “compuestos de PVC”).
4005.99.99Ex.Base para goma de mascar.
4007.00.01Ex.Hilos.
4012.90.99Ex.Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas).
4012.90.99Ex.Macizos, de diámetro exterior superior a 90 cm.
4015.19.99Ex.Para guantes de uso industrial y doméstico.
4408.10.01Ex.Chapas.
4907.00.99Ex.Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, papel sellado y análogos.
4907.00.99Ex.Tiquetes de lotería instantánea.
4911.10.99Ex.Catálogos y folletos.
6401.92.99Ex.Botas de hule.
6401.92.99Ex.De polietileno y botas resistentes al fuego.
6402.91.013.9Botas de polietileno.
6402.99.991.4Zapatos plásticos.
6403.59.012.4Calzado con corte de piel o cuero.
6403.59.022.8Calzado con corte de piel o cuero.
6404.11.012.8Con la parte superior (corte) de lona.
6406.20.01Ex.De caucho.
6406.20.01Ex.Suelas de hule natural tipo crepé.
6406.91.012.4Suelas y tacones.
6406.99.991.8Suelas y tacones de cuero.
7210.41.0110.5De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.997.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.0110.5De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.027.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.037.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.047.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.997.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.61.017.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.015.1De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.995.1De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7213.91.013.4Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.013.4Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.993.4Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7214.99.995.1De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7216.21.017.0De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.10.991.7Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
7217.20.997.0Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 m.
7306.30.0110.5Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados.
7306.30.9910.5Tubos de diámetro exterior superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 115 mm y espesor de pared superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm, incluso cincados.
7323.99.99Ex.Asas, mangos y otras partes.
7326.20.99Ex.Otras trampas para animales.
7326.20.99Ex.Cestas para gaviones.
7408.19.991.7De cobre electrolítico.
7413.00.991.7De cobre electrolítico.
7418.19.99Ex.Asas y mangos.
7612.90.99Ex.Envases cilíndricos monobloque.
7612.90.99Ex.Tarros y bidones para leche.
7615.19.99Ex.Asas, mangos y vertedores.
8201.90.992.0Macanas y barras (barretas).
8203.10.992.8Limas planas para metal.
8414.90.993.4Las demás partes de ventiladores.
8419.31.993.4Secadores por aire caliente, para granos y hortalizas.
8422.30.992.2Máquinas para llenar y cerrar bolsas plásticas termosellables, con capacidad de llenado inferior o igual a 5 kg, excepto las de llenado automático horizontales y las de cerrado al vacío.
8524.53.99Ex.Para aprendizaje.
8529.90.995.1Muebles y envolturas (gabinetes) de madera.
8539.31.01Ex.Tubos rectos, de potencia superior o igual a 14 W pero inferior o igual a 215 W.
9004.90.99Ex.Gafas (anteojos) protectoras (excepto contra el sol), para trabajadores.
9402.90.992.0Mobiliario medicoquirúrgico.
9405.92.011.2Difusores.
9503.41.015.1Juguetes.
9504.20.995.1Mesas para billar.
9603.90.99Ex.Escobillas para lápiz borrador.

ARTÍCULO 23.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna de “Guatemala” conforme al artículo 3 fracción IV (b), las cuales se identifican con el código “NGU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

FracciónTasaModalidad de la mercancía
0210.11.017.0Jamones.
0302.69.9913.3De meros y/o de sardinas
0302.69.99Ex.Tilapias
0303.79.991.5Pargo, corvina y baz.
0304.10.011.5Filetes
0304.20.995.0De meros y/o de sardinas
0305.30.011.5Corvina, pargo y baz
0305.59.991.5Corvina, pargo, baz y carne de tiburón.
1512.19.9912.5Aceite refinado de girasol que, no obstante lo establecido en el Anexo 6-03, la regla de origen aplicable será la siguiente:
Un cambio a la subpartida 1512.19 de cualquier otra subpartida.
1604.14.01CGUAtún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.02CGUAtún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.03CGUAtún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.14.99CGUAtún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.01CGUAtún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.02CGUAtún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1604.19.99CGUAtún, siempre y cuando su presentación sea acondicionada para la venta al por menor, en lata, con un peso no mayor a 1 kilogramo.
1904.90.99EXCLArroz precocido
1905.90.991.0Las demás galletas.
2002.90.99Ex.Concentrado de tomate.
2006.00.992.8Plátano (banano) o plátano macho (plátano) en rodajas e higos en almíbar.
2103.90.99EXCLMayonesa.
2106.90.993.3Saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes.
2401.10.9915.0Tabaco en rama.
2501.00.01Ex.Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2501.00.99Ex.Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2917.32.01Ex.De grado farmacéutico, con un mínimo de 99% de pureza.
3208.10.01Ex.Pinturas esmalte anticorrosivas de secado al horno, para recubrir láminas metálicas.
3208.10.01Ex.Barniz para artes gráficas.
3208.10.01Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.01Ex.Barniz para artes gráficas.
3208.20.01Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.02Ex.Barniz para artes gráficas.
3208.20.02Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01Ex.Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.01Ex.Barniz para artes gráficas.
3208.90.01Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01Ex.Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3208.90.99Ex.Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.99Ex.Barniz para artes gráficas
3208.90.99Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.99Ex.Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3210.00.99Ex.Pigmentos al agua preparados para el acabado del cuero.
3904.22.012.4Gránulos, escamas (copos), grumos o polvo, a base de policloruro de vinilo (PVC) (denominados comercialmente “compuestos de PVC”).
4005.99.99Ex.Base para goma de mascar.
4007.00.01Ex.Hilos.
4012.90.99Ex.Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas).
4012.90.99Ex.Macizos, de diámetro exterior superior a 90 cm.
4015.19.99Ex.Para guantes de uso industrial y doméstico.
4408.10.01Ex.Chapas.
4911.10.99Ex.Catálogos y folletos.
6401.92.01Ex.Botas de hule.
6401.92.01Ex.De polietileno y botas resistentes al fuego.
6401.92.99Ex.Botas de hule.
6401.92.99Ex.De polietileno y botas resistentes al fuego.
6402.91.015.6Botas de polietileno.
6402.99.992.0Zapatos plásticos.
6403.59.013.4Calzado con corte de piel o cuero.
6403.59.024.0Calzado con corte de piel o cuero.
6404.11.014.0Con la parte superior (corte) de lona.
6406.20.01Ex.De caucho.
6406.20.01Ex.Suelas de hule natural tipo crepe.
6406.91.013.4Suelas y tacones.
6406.99.992.5Suelas y tacones de cuero.
7210.41.0110.5De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.997.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.0110.5De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.027.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.037.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.047.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.997.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.61.015.1De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.015.1De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.995.1De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7213.91.017.0Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.017.0Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.997.0Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7214.99.995.1De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 mm, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7216.21.017.0De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.10.991.7Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
7217.20.997.0Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 m.
7323.99.99Ex.Asas, mangos y otras partes.
7326.20.99Ex.Otras trampas para animales.
7326.20.99Ex.Unicamente cestas para gaviones.
7408.19.991.7De cobre electrolítico.
7413.00.991.7De cobre electrolítico.
7418.19.99Ex.Asas y mangos.
7612.90.99Ex.Envases cilíndricos monobloque.
7612.90.99Ex.Tarros y bidones para leche.
7615.19.99Ex.Asas, mangos y vertedores.
8201.90.992.0Macanas y barras (barretas).
8203.10.992.8Limas planas para metal.
8419.31.993.4Secadores por aire caliente, para granos y hortalizas.
8422.30.992.2Máquinas para llenar y cerrar bolsas plásticas termosellables, con capacidad de llenado inferior o igual a 5 kg, excepto las de llenado automático horizontales y las de cerrado al vacío.
8424.90.011.7Para rociadores.
8523.11.995.1Para grabar sonido, en casete.
8523.12.995.1Para grabar sonido, en casete.
8523.13.995.1Para grabar sonido, en casete.
8524.53.99Ex.Para aprendizaje.
8524.99.99Ex.Matrices y moldes galvánicos.
8529.90.995.1Muebles y envolturas (gabinetes) de madera.
8539.31.01Ex.Tubos rectos, de potencia superior o igual a 14 W pero inferior o igual a 215 W.
8702.10.01Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.02Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.03Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8702.10.04Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.01Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.02Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.03Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.04Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8702.90.05Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8704.10.99Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8704.90.01Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8704.90.99Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8705.10.01Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8705.20.01Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8705.20.99Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8705.30.01Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8705.40.01Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8705.90.01Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8705.90.99Ex.Mayores a 5 Toneladas.
8715.00.01Ex.Partes.
8715.00.02Ex.Partes.
9004.90.99Ex.Gafas (anteojos) protectoras (excepto contra el sol), para trabajadores.
9402.90.992.0Mobiliario medicoquirúrgico.
9405.92.011.2Difusores.
9503.41.015.1Juguetes.
9504.20.995.1Mesas para billar.
9603.90.99Ex.Escobillas para lápiz borrador.

ARTÍCULO 24.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna de “Honduras” conforme al artículo 3 fracción IV (c), las cuales se identifican con el código “NHO” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

FracciónTasaModalidad de la mercancía
0302.69.9913.3De meros y/o de sardinas
0302.69.99Ex.Únicamente: Tilapias
0303.79.991.5Pargo, corvina y baz.
0304.10.011.5Filetes
0304.20.995.0De meros y/o de sardinas
0305.30.011.5Corvina, pargo y baz
0305.59.991.5Corvina, pargo, baz y carne de tiburón
0306.13.01CHOCamarones y langostinos
1604.19.99EXCLAtún
1604.20.99EXCLAtún
1904.90.99EXCLArroz precocido
2002.90.99Ex.Concentrado de tomate.
2006.00.992.8Plátano (banano) o plátano macho (plátano) en rodajas e higos en almíbar.
2103.90.99EXCLMayonesa.
2106.90.993.3Saborizante artificial en polvo para bebidas refrescantes.
2401.10.9915.0Tabaco en rama.
2501.00.01Ex.Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2501.00.99Ex.Cloruro Sódico con un mínimo de 97% de pureza.
2917.32.01Ex.De grado farmacéutico, con un mínimo de 99% de pureza.
3208.10.01Ex.Pinturas esmalte anticorrosivas de secado al horno, para recubrir láminas metálicas.
3208.10.01Ex.Barniz para artes gráficas.
3208.10.01Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.01Ex.Barniz para artes gráficas.
3208.20.01Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.20.02Ex.Barniz para artes gráficas.
3208.20.02Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01Ex.Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.01Ex.Barniz para artes gráficas.
3208.90.01Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.01Ex.Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3208.90.99Ex.Disoluciones, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.
3208.90.99Ex.Barniz para artes gráficas.
3208.90.99Ex.Barniz sin colorear, especial para el curado del cemento en la construcción de carreteras.
3208.90.99Ex.Barniz o pintura sanitarios epoxifenólicos.
3210.00.99Ex.Pigmentos al agua preparados para el acabado del cuero.
3904.22.012.4Gránulos, escamas (copos), grumos o polvo, a base de policloruro de vinilo (PVC) (denominados comercialmente “compuestos de PVC”).
4005.99.99Ex.Base para goma de mascar.
4007.00.01Ex.Hilos.
4012.90.99Ex.Bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas).
4012.90.99Ex.Macizos, de diámetro exterior superior a 90 cm.
4015.19.99Ex.Para guantes de uso industrial y doméstico.
4408.10.01Ex.Chapas.
4907.00.99Ex.Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, papel sellado y análogos.
4907.00.99Ex.Tiquetes de lotería instantánea.
4911.10.99Ex.Catálogos y folletos.
6401.92.01Ex.Botas de hule.
6401.92.01Ex.De polietileno y botas resistentes al fuego.
6401.92.99Ex.Botas de hule.
6401.92.99Ex.De polietileno y botas resistentes al fuego.
6402.91.015.6Botas de polietileno.
6402.99.992.0Zapatos plásticos.
6403.59.013.4Calzado con corte de piel o cuero.
6403.59.024.0Calzado con corte de piel o cuero.
6404.11.014.0Con la parte superior (corte) de lona.
6406.20.01Ex.De caucho, suelas de hule natural tipo crepe.
6406.91.011.7Suelas y tacones.
7010.90.991.6De embocadura superior o igual a 22 mm.
7210.41.0110.5De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.41.997.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.0110.5De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.027.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.037.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.047.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.49.997.0De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.61.015.1De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.015.1De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7210.69.995.1De espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 2 mm.
7213.91.017.0Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.017.0Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7213.99.997.0Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7214.99.995.1De sección transversal cuadrada cuya mayor dimensión sea superior a 13 m, con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso.
7216.21.017.0De espesor superior o igual a 1.8 mm pero inferior o igual a 6.4 mm y altura superior a 12 mm.
7217.10.99Ex.Con un contenido de carbono superior o igual al 0.25% pero inferior al 0.6%, en peso.
7217.20.997.0Con un contenido de carbono inferior al 0.25% en peso; De sección circular, de diámetro superior o igual a 0.8 mm pero inferior o igual a 5.15 mm; De sección rectangular, de espesor superior o igual a 0.35 mm pero inferior o igual a 0.7 m.
7323.99.99Ex.Asas, mangos y otras partes.
7326.20.99Ex.Otras trampas para animales.
7326.20.99Ex.Unicamente Cestas para gaviones.
7408.19.991.7De cobre electrolítico.
7413.00.991.7De cobre electrolítico.
7418.19.99Ex.Asas y mangos.
7612.90.99Ex.Envases cilíndricos monobloque.
7612.90.99Ex.Tarros y bidones para leche.
7615.19.99Ex.Asas, mangos y vertedores.
8201.90.992.0Macanas y barras (barretas).
8203.10.992.8Limas planas para metal.
8419.31.993.4Secadores por aire caliente, para granos y hortalizas.
8422.30.992.2Máquinas para llenar y cerrar bolsas plásticas termosellables, con capacidad de llenado inferior o igual a 5 kg, excepto las de llenado automático horizontales y las de cerrado al vacío.
8523.11.995.1Para grabar sonido, en casete.
8523.12.995.1Para grabar sonido, en casete.
8523.13.995.1Para grabar sonido, en casete.
8524.53.99Ex.Para aprendizaje.
8524.99.99Ex.Matrices y moldes galvánicos.
8529.90.995.1Muebles y envolturas (gabinetes) de madera.
8702.10.01Ex.Mayores a 5 toneladas.
8702.10.02Ex.Mayores a 5 toneladas.
8702.10.03Ex.Mayores a 5 toneladas.
8702.10.04Ex.Mayores a 5 toneladas.
8702.90.01Ex.Mayores a 5 toneladas.
8702.90.02Ex.Mayores a 5 toneladas.
8702.90.03Ex.Mayores a 5 toneladas.
8702.90.04Ex.Mayores a 5 toneladas.
8702.90.05Ex.Mayores a 5 toneladas.
9004.90.99Ex.Gafas (anteojos) protectoras (excepto contra el sol), para trabajadores.
9402.90.992.0Mobiliario medicoquirúrgico.
9405.92.011.2Difusores.
9503.41.015.1Juguetes.
9504.20.995.1Mesas para billar.
9603.90.99Ex.Escobillas para lápiz borrador.

ARTÍCULO 25.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código “CPN” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice o en el artículo 26Tarifa2002de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme la abreviatura señalada en la Regla 5a.Tarifa2002Complementaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

FracciónTasa Arancelaria
0102.90.99Ex.
0201.10.01Ex.
0201.20.99Ex.
0201.30.01Ex.
0202.10.01Ex.
0202.20.99Ex.
0202.30.01Ex.
0402.10.01Ex.
0402.21.01Ex.
0406.10.01Ex.
0713.33.02Ex.
0713.33.03Ex.
0713.33.99Ex.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE.

NOTAS:

Mediante Decreto publicado el 31/XII/2003, se eliminó del Art. 22 la siguiente fracción arancelaria:
6401.92.01Ex.Botas de hule.
6401.92.01Ex.De polietileno y botas resistentes al fuego.
Las fracciones arancelarias en color café se adicionaron mediante Decreto publicado el 04/XII/03Tarifa2002(Circular T- ).

El texto en color azul corresponde a las modificaciones efectuadas mediante Decreto publicado el 09/VII/03(Circular T-427/2003).