DECRETO: Decreto: Modifica al diverso que establece la tasa aplicable para 2003 del IGI para mercancías originarias de la Comunidad Europea, AELC, Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y Uruguay (DOF 4/XII/2003)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 2, 4, fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y


CONSIDERANDO

Que el 31 de diciembre de 2002Tarifa2002Tarifa2002, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2003 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay;

Que el 26 de septiembre de 2003Tarifa2002, se publicó en el DOF el Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el que se crearon, entre otras, fracciones arancelarias para llantas, tubería sin costura de acero, cuadrimotos, trimotos, teléfonos celulares y vidrio flotado;

Que debido a la creación de fracciones arancelarias mediante el Decreto citado en el Considerando anterior, y en razón de que en los Tratados y Acuerdos de Libre Comercio con la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay, se han establecido calendarios para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio sobre mercancías originarias de esos países y regiones, es necesario actualizar con las modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las fracciones arancelarias contenidas en el Decreto citado en el primer Considerando, así como las tasas específicas para que una mercancía originaria pueda ser importada de dichos países y regiones con las preferencias arancelarias negociadas con los mismos;

Que resulta conveniente y necesario para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones que para tal efecto prevalecerán en los Estados Unidos Mexicanos, para las fracciones arancelarias que se crean en la mencionada Tarifa, y

Que las fracciones arancelarias recientemente creadas permiten mantener las negociaciones pactadas por nuestro país en los términos en que fueron acordadas, he tenido a bien expedir el siguiente


Decreto por el que se modifican y adicionan fracciones arancelarias al diverso por el que se establece la tasa aplicable para el 2003 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay, publicado el 31 de diciembre de 2002

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan al listado del artículo 9Tarifa2002del Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2003 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay, publicado el 31 de diciembre de 2002, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
Fracción
Tasa
Modalidad de la mercancía
7304.59.04
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan al artículo 11Tarifa2002del Decreto que se señala en el artículo primero del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
7304.59.04
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

ARTÍCULO TERCERO.- Se adicionan al artículo 12Tarifa2002del Decreto que se señala en el artículo primero del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
7304.59.04
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

ARTÍCULO CUARTO.- Se adicionan al artículo 13Tarifa2002del Decreto que se señala en el artículo primero del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
7304.59.04
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05
Ex.
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.

ARTÍCULO QUINTO.- Se adicionan al artículo 30Tarifa2002del Decreto que se señala en el artículo primero del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
Fracción
Tasa Arancelaria
Colombia
Venezuela
4011.20.02
--
14.4% ad-valorem
4011.20.03
--
14.4% ad-valorem
4011.20.04
--
14.4% ad-valorem
4011.20.05
--
14.4% ad-valorem

ARTÍCULO SEXTO.- Se adicionan al artículo 34Tarifa2002del Decreto que se señala en el artículo primero del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
Fracción
Tasa
Modalidad de la mercancía
7304.10.01
1.0/0.5
Tubos sin costura.
7304.10.02
1.0/0.5
Tubos sin costura, excepto de acero fino al carbono.
7304.10.03
1.0/0.5
Tubos sin costura, excepto de acero fino al carbono.
7304.10.04
1.0/0.5
Tubos sin costura, excepto de acero fino al carbono.
7304.21.01
1.0/0.5
De acero común.
7304.29.01
1.0/0.5
De acero común.
7304.29.02
1.0/0.5
De acero común.
7304.29.03
1.0/0.5
De acero común.
7304.29.04
1.0/0.5
De acero común.
7304.29.05
1.0/0.5
De acero común.
7304.29.06
1.0/0.5
De acero común.
7304.39.03
0.6/0.3
Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.39.04
0.6/0.3
Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.39.07
0.6/0.3
Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.39.07
1.0/0.5
Tubos de acero común.
7304.39.08
0.6/0.3
Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.39.08
1.0/0.5
Tubos de acero común.
7304.39.09
0.6/0.3
Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.39.09
1.0/0.5
Tubos de acero común.
7304.59.03
0.6/0.3
Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.59.03
1.0/0.5
Tubos.
7304.59.04
0.6/0.3
Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas, excepto: laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.04
1.0/0.5
Tubos, excepto: laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05
0.6/0.3
Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas, excepto: laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.05
1.0/0.5
Tubos, excepto: laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
7304.59.09
0.6/0.3
Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.59.09
1.0/0.5
Tubos.
7304.59.10
0.6/0.3
Conducciones forzadas únicamente remachadas, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas.
7304.59.10
1.0/0.5
Tubos.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona al artículo 40Tarifa2002del Decreto que se señala en el artículo primero del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que le corresponda según su numeración:
Fracción
Preferencia
Modalidad de la mercancía
8701.90.06
EXCL
Únicamente: Tractores de ruedas con toma de fuerza o enganche de tres puntos, para acoplamiento de implementos agrícolas.

ARTÍCULO OCTAVO.- Se adicionan al Apéndice del Decreto que se señala en el artículo primero del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
Unión
Europea
Suiza
Noruega
Islandia
Israel
Fracción
Arancel
Nota
Arancel
Nota
Arancel
Nota
Arancel
Nota
Arancel
Nota
40112002
Ex.
5.0
5.0
5.0
Ex.
40112003
Ex.
5.0
5.0
5.0
Ex.
40112004
Ex.
5.0
5.0
5.0
Ex.
40112005
Ex.
5.0
5.0
5.0
Ex.
70052904
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73041001
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73041002
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73041003
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73041004
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73041005
4.0
4.0
4.0
4.0
Ex.
73042101
4.0
4.0
4.0
4.0
Ex.
73042901
4.0
4.0
4.0
4.0
Ex.
73042902
4.0
4.0
4.0
4.0
Ex.
73042903
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73042904
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73042905
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73042906
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73043110
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73043901
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73043902
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73043903
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
73043904
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73043905
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73043906
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73043907
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73043908
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73043909
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73045111
4.0
4.0
4.0
4.0
Ex.
73045902
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
73045903
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73045904
5.0
NUE
5.0
NSU
5.0
NNO
5.0
NIL
Ex.
73045905
5.0
NUE
5.0
NSU
5.0
NNO
5.0
NIL
Ex.
73045906
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
73045907
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
73045908
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
73045909
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
73045910
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
84139112
4.0
4.0
4.0
4.0
Ex.
85252012
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
87019006
5.0
5.0
5.0
5.0
Ex.
87113099
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
87115099
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.

SE.doc

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

SEGUNDO.- Las tasas arancelarias preferenciales contenidas en el presente Decreto también serán aplicables a las mercancías que hayan sido introducidas al territorio nacional a partir del 26 de septiembre de 2003, conforme a lo establecido en los tratados y acuerdos comerciales que se indican en este ordenamiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto se publicó el 4/XII/2003 (Circular T-810/2003).