VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 2, 4, fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y
Que el 26 de septiembre de 2003, se publicó en el DOF el Decreto por el que se crean, modifican y suprimen diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el que se crearon, entre otras, fracciones arancelarias para llantas, tubería sin costura de acero, cuadrimotos, trimotos, teléfonos celulares y vidrio flotado;
Que debido a la creación de fracciones arancelarias mediante el Decreto citado en el Considerando anterior, y en razón de que en los Tratados y Acuerdos de Libre Comercio con la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay, se han establecido calendarios para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio sobre mercancías originarias de esos países y regiones, es necesario actualizar con las modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las fracciones arancelarias contenidas en el Decreto citado en el primer Considerando, así como las tasas específicas para que una mercancía originaria pueda ser importada de dichos países y regiones con las preferencias arancelarias negociadas con los mismos;
Que resulta conveniente y necesario para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones que para tal efecto prevalecerán en los Estados Unidos Mexicanos, para las fracciones arancelarias que se crean en la mencionada Tarifa, y
Que las fracciones arancelarias recientemente creadas permiten mantener las negociaciones pactadas por nuestro país en los términos en que fueron acordadas, he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan al artículo 11del Decreto que se señala en el artículo primero del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
ARTÍCULO TERCERO.- Se adicionan al artículo 12del Decreto que se señala en el artículo primero del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
ARTÍCULO CUARTO.- Se adicionan al artículo 13del Decreto que se señala en el artículo primero del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
ARTÍCULO QUINTO.- Se adicionan al artículo 30del Decreto que se señala en el artículo primero del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
ARTÍCULO SEXTO.- Se adicionan al artículo 34del Decreto que se señala en el artículo primero del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que les corresponda según su numeración:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona al artículo 40del Decreto que se señala en el artículo primero del presente ordenamiento, la siguiente fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en el orden que le corresponda según su numeración:
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- Las tasas arancelarias preferenciales contenidas en el presente Decreto también serán aplicables a las mercancías que hayan sido introducidas al territorio nacional a partir del 26 de septiembre de 2003, conforme a lo establecido en los tratados y acuerdos comerciales que se indican en este ordenamiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.
NOTA:
Este Decreto se publicó el 4/XII/2003 (Circular T-810/2003).