VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89 fracc. I de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracc. I y 14 de la LCE, y
Que desde la entrada en vigor de los diversos tratados de libre comercio suscritos por los EUM se han publicado de manera anual, mediante Decreto, las tasas preferenciales aplicables a las mercancías originarias provenientes de los países con los que los EUM ha suscrito tratados de libre comercio;
Que la desgravación establecida en los diversos tratados de libre comercio señalados en el primer considerando no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos de NOM's, o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por los EUM;
Que resulta necesario, para operadores y autoridades aduaneras, conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán el comercio de mercancías en los EUM durante 2004, y
Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado durante 2004, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país; he tenido a bien expedir el siguiente
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I.- Mercancías originarias de la Comunidad Europea: Las que cumplan con lo establecido en el Anexo III denominado “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino Sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los EUM y la Comunidad Europea (en adelante, “la Decisión”);
II.- Mercancías originarias de un Estado de la AELC: Las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Anexo I denominado “Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa”, y con otros requisitos y disposiciones aplicables del TLC entre los EUM y los Estados de la AELC;
III.- Mercancías originarias de Suiza: Las que cumplan con el Art. 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y la Confederación Suiza”. Como se establece en el Art. 12 de dicho Acuerdo, esta definición incluirá las mercancías del Principado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud del “Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923”;
IV.- Mercancías originarias de Noruega: Las que cumplan con el Art. 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y el Reino de Noruega”;
V.- Mercancías originarias de Islandia: Las que cumplan con el Art. 3, Anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y la República de Islandia”;
VI.- Mercancías originarias de la región conformada por México e Israel: Las que cumplan con lo establecido en el Capítulo III denominado "Reglas de Origen" del TLC entre los EUM y el Estado de Israel;
VII.- Mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras: Las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VIdenominado “Reglas de Origen” del TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras;
VIII.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua: Las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del TLC entre el Gobierno de los EUM y el Gobierno de la República de Nicaragua;
IX.- Mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela: Las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del TLC entre los EUM, la República de Colombia y la República de Venezuela;
X.- DEROGADA;
XI.- Preferencia arancelaria: La rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el Art. 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el momento de despacho a plaza de las mercancías, y
XII.- Apéndice: El Apéndice de este Decreto, relativo a la TIGIE y a la Decisión, a los Tratados de Libre Comercio celebrados entre los EUM y los Estados de la AELC; el Estado de Israel; las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; Gobierno de la República de Nicaragua; la República de Colombia y la República de Venezuela; al Acuerdo de Complementación Económica No. 5 celebrado entre los EUM y la República Oriental del Oriental del Uruguay; y a los Acuerdos sobre Agricultura entre los EUM y la Confederación Suiza, los EUM y la República de Islandia, los EUM y el Reino de Noruega.
ARTÍCULO 3.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias de las regiones mencionadas en el Art. 2 del presente ordenamiento, se procederá de la siguiente manera:
I.- Para mercancías originarias de la Comunidad Europea:
b) En aquellos casos en que la columna “Comunidad Europea” del Apéndice o el Art. 9 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004.
b) En aquellos casos en que la columna “Suiza” del Apéndice o el Art. 11 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31/XII/2004;
c) Para mercancías originarias de Noruega, se aplicará la tasa correspondiente a la columna “Noruega” del Apéndice, o
d) En aquellos casos en que la columna “Noruega” del Apéndice o el Art. 12 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004, y
e) Para mercancías originarias de Islandia, se aplicará la tasa correspondiente a la columna “Islandia” del Apéndice, o
f) En aquellos casos en que la columna “Islandia” del Apéndice o el Art. 13 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2004, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2004.
IV.- En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al Anexo 3-04 (5) denominado “Programa de Desgravación Arancelaria” del TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras:
b) La tasa correspondiente a la columna “GUATEMALA” se aplicará a aquellas mercancías originarias de dicha región, excepto que la determinación de país de origen se hará de conformidad con el párrafo 11 (a) del Anexo 3-04 (5), y
c) La tasa correspondiente a la columna “HONDURAS” se aplicará a aquellas mercancías originarias de dicha región, excepto que la determinación de país de origen se hará de conformidad con el párrafo 12 (a) del Anexo 3-04 (5);
VI.- En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Colombia y Venezuela para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al numeral 11 del Anexo 1 al Art. 3-04 denominado "Programa de Desgravación" del TLC entre México, Colombia y Venezuela:
b) La tasa correspondiente a la columna "VENEZUELA" se aplicará a aquellas mercancías originarias de dicha región, para las cuales haya ocurrido en territorio de Venezuela el último proceso de producción sustancial distinto a un procesamiento menor;
c) La tasa correspondiente a la mayor entre la columna "COLOMBIA" y la columna "VENEZUELA" se aplicará a aquellas mercancías originarias de la región indicada, para las cuales haya ocurrido en territorio de México el último proceso de producción sustancial distinto a un procesamiento menor;
d) Para efectos de lo dispuesto en los incisos a), b) y c) de la fracción VI del presente Art., en aquellos casos en que la columna “Colombia” o en la columna “Venezuela” del Apéndice o los Arts. 28 o 29 de este Decreto indique dos tasas para una misma fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004, y
e) DEROGADA.
Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de los Estados de la AELC comprendidas en:
a) Las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 y capítulo 60 de la TIGIE, que cumplan con las disposiciones de la nota 1 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la AELC, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE;
b) Los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la TIGIE, que cumplan con las disposiciones de la nota 2 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la AELC, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE, y
c) La partida 64.03 de la TIGIE, que cumplan con las disposiciones de la nota 3 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la AELC, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.
Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en los capítulos 50 al 63 de la TIGIE que cumplan con las disposiciones del Anexo 2-03.8 y Anexo 3-03 (3) del TLC entre los EUM y el Estado de Israel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la SE.
Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de El Salvador y Guatemala que cumplan con las disposiciones del Anexo 3-19, del Art. 6-26 y del Anexo 6-26 del TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras y que se clasifiquen en los capítulos 52, 54, 55, 56, 58, 59 y 60, en la subpartida 6110.30, en la partida 61.15, y en la subpartida 6302.56 de la TIGIE, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la SE.
ARTÍCULO 5.- La importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL" bajo el rubro "Arancel" en el Apéndice o en los Arts. 11, 12, 13, 20, 21, 22, 32 y 33 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el Art. 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, sin reducción alguna.
ARTÍCULO 6.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fraccs. arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código "CUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:
Fracción Arancel
Lo dispuesto en este Artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la SE.
ARTÍCULO 7.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias clasificadas bajo las partidas 87.02, 87.04 u 87.05 y que se identifiquen con el código “CAU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación:
I.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular mayor o igual a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será el indicado en la columna “Arancel” para dicha fracción arancelaria, y
II.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular menor a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será 10% ad valorem, salvo que la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la SE, en cuyo caso, estará exenta del arancel a la importación.
ARTÍCULO 8.- Conforme a la Declaración Conjunta XII de la Decisión, se aplicará la tasa preferencial expresada en el Apéndice a las mercancías originarias de la Comunidad Europea que se identifican con el código “REX” bajo el rubro “Nota” del Apéndice. Conforme a lo dispuesto en la Declaración Conjunta anteriormente mencionada, si la SE, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las exportaciones de la Comunidad Europea a México bajo las fracciones arancelarias referidas en este párrafo han vuelto a ser beneficiarias del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de aplicar el arancel preferencial establecido en el Apéndice para dichas mercancías, y se aplicará lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
ARTÍCULO 9.- La importación de mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código "NUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
ARTÍCULO 10.- La importación de mercancías originarias de un Estado de la AELC, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a las columnas “Suiza”, “Noruega” e “Islandia” conforme al Artículo 3 de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NAE” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estarán sujetas al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando el precio factura de importación C.I.F. sea mayor a $40 dólares estadounidenses (USD), para quedar como se indica a continuación:
ARTÍCULO 11.- La importación de mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna “Suiza” conforme al Art. 3, las cuales se identifican con el código “NSU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
ARTÍCULO 12.- La importación de mercancías originarias de Noruega, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna “Noruega” conforme al Art. 3, las cuales se identifican con el código “NNO” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
ARTÍCULO 13.- La importación de mercancías originarias de Islandia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna “Islandia” conforme al Art. 3, las cuales se identifican con el código “NIL” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
ARTÍCULO 14.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código “CIS” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. Complementaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:
Lo dispuesto en este Artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo (certificado de elegibilidad) expedido por la SE.
ARTÍCULO 15.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel estará exenta del impuesto de importación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
I.- La mercancía se clasifique en la fracción 2914.29.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para la fabricación de alimentos;
II.- La mercancía se clasifique en la fracción 2931.00.99 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas en la producción o procesamiento de productos agrícolas;
III.- La mercancía se clasifique en las partidas o subpartidas 3913.90, 39.17, 39.20 o 39.21 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para uso en irrigación de plantíos agrícolas, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos agrícolas o invernaderos;
IV.- La mercancía se clasifique en los capítulos 54 al 60 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el importador adjunte al pedimento de importación: a) una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e invernaderos, y b) la mercancía sea reconocible por la aduana como diseñada para el uso en el sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e invernaderos;
V.- La mercancía se clasifique en los capítulos 54 al 60 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el importador: a) adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para uso en la fabricación de chalecos o trajes antibalas, y b) el importador cuente con un registro ante la SE como empresa fabricante de chalecos o trajes antibalas;
VI.- La mercancía se clasifique en los capítulos 61 a 63 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y la mercancía sea reconocible por la aduana como una prenda antibalas, y
VII.- La mercancía se clasifique en la partida 84.81 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas en la irrigación de campos agrícolas.
Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez efectuados los procedimientos correspondientes, determina que la mercancía no se destinó al uso declarado, procederá con el cobro de impuestos de importación y de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 16.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo, las cuales se identifican con el código “NIS” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. Complementaria de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:
ARTÍCULO 17.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna “Guatemala” conforme al Art. 3 fracción IV (b), las cuales se identifican con el código “CGU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice o en el Art. 21 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas:
ARTÍCULO 18.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna “Guatemala” conforme al Art. 3 fracción IV inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “S” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas, siempre y cuando no se cumplan las disposiciones establecidas para cada fracción en el Anexo 4-09 Sección B del TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este Artículo. Para tal efecto, la SE, publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación en el que se indique que se ha rebasado el cupo mínimo:
ARTÍCULO 19.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna “Honduras” conforme al Art. 3 fracción IV inciso (c) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “S” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas, siempre y cuando no se cumplan las disposiciones establecidas para cada fracción en el Anexo 4-09 Sección C del TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este Artículo. Para tal efecto, la SE, publicará un aviso en el DOF en el que se indique que se ha rebasado el cupo mínimo:
ARTÍCULO 20.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna de “El Salvador” conforme al Art. 3 fracción IV inciso (a) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NSA” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
ARTÍCULO 21.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna de “Guatemala” conforme al Art. 3 fracción IV inciso (b) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NGU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
ARTÍCULO 22.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este Artículo que correspondan a la columna de “Honduras” conforme al Art. 3 fracción IV inciso (c) de este Decreto, las cuales se identifican con el código “NHO” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
NOTAS:
Inciso e), fracc. VI, Art. 3 "Para mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "URUGUAY" del Apéndice. En caso de que en la columna "URUGUAY" la tasa preferencial vaya precedida por el código “P”, se aplicará la preferencia arancelaria indicada para cada fracción arancelaria después del código “P” sobre el arancel establecido en el Art. 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación"