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Sección: | VI | Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas |
Capítulo: | 29 | Productos químicos orgánicos |
Partida: | 2936 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. |
 |  | - Vitaminas y sus derivados, sin mezclar: |
SubPartida: | 293627 | -- Vitamina C y sus derivados. |
Fracción: | 29362701 | Vitamina C (Acido ascórbico) y sus sales. |
U. de Medida: Kg | Arancel | IVA | IVA F.F. |  |  |
Importación | Ex.* | 15 | 10 |  |  |
Exportación | Ex. |  |  |  |  |
RESTRICCIONES:
En Importación:
Autorización sanitaria previa de la COFEPRIS (Unicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, temporal o depósito fiscal, para el diagnóstico, tratamiento, prevención o rehabilitación de enfermedades en humanos)
En Exportación:
ANEXOS:
Anexo 9: Siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores (R.G. 2.2.2. numeral 12) ; Cuando esta mercancía se importe por instituciones de salud pública o por personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, en términos del Art. 61 XIVde la L. A., no paga el IGI (R.G. 2.9.5.)
Anexo 27: Cuando se destinen para usarse como fertilizante, plaguicida, herbicida, funguicida y abono, en la agricultura o ganadería, o para preparaciones farmacéuticas, estupefacientes, substancias psicotrópicas, antígenos y vacunas que puedan ser ingeridos, inyectados, inhalados o aplicados, directamente por el usuario, sin que se requiera mezclar con otras substancias o productos o sujetarse a un proceso industrial de transformación, su importación no está sujeta al pago del IVA (R.G. 5.2.13.).
CUPOS:
Para Importar de:
Para Exportar a:
OBSERVACIONES:
Generales:
En Importación:
* Exenta de arancel a partir del 31 de diciembre de 2004 (Art. Primero DOF 30/XII/2004 ).
Nota 1: La importación de esta mercancía proveniente de Colombia, se sujetará a la preferencia arancelaria que se indica, respecto a la tasa arancelaria ad valorem prevista en el artículo 1 de la LIGIE, siempre que cumplan con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI (Art.5 del Decreto que establece la tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del IGI para las mercancías originarias de la República de Colombia, publicado el 17/XI/2006 ).
En Exportación:
Tratados de Libre Comercio
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) |