Sección: XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Capítulo: 52 ALGODON
CAPITULO 52

ALGODON


Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla (“denim”) los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.


CONSIDERACIONES GENERALES

El Capítulo 52 comprende, en general, las fibras de algodón en las diversas fases de su trasformación desde la primera materia hasta el tejido; comprende, además, los productos textiles mezclados que se asimilan a los productos de este Capítulo.

52.01 ALGODON SIN CARDAR NI PEINAR.

Las fibras de algodón recubren las semillas contenidas en las cápsulas (vainas, frutos) de algodonero (Gossypium). Están constituidas esencialmente por celulosa y recubiertas de una materia cérea. La superficie exterior es lisa y el color natural blanco, amarillento e incluso pardusco o rojizo. Se recogen cuando las cápsulas, llegadas a la madurez, se abren más o menos ampliamente, y ordinariamente se separan de éstas sobre la misma planta. Llevan consigo semillas, de las que conviene despojarlas en seguida mediante la operación del desmotado.

Esta partida comprende, siempre que se presenten en rama, sin cardar ni peinar, las fibras de algodón sin desmotar o simplemente desmotadas, que están siempre más o menos mezcladas con restos de cápsulas o de hojas y materias terrosas, así como las fibras de algodón (excepto los línteres y desperdicios) que hayan sido despojadas de la mayor parte de sus impurezas, lavadas, desengrasadas (incluso las que hayan sido transformadas en fibras hidrófilas), blanqueadas o teñidas.

El algodón simplemente desmotado, que constituye casi la totalidad del algodón sin cardar ni peinar, objeto de comercio internacional, se presenta ordinariamente en balas fuertemente prensadas; el algodón limpiado a su paso por las abridoras y batidoras se presenta en capas flojas y continuas.

Los línteres de algodón se incluyen en la partida 14.04. Las fibras a las que se refiere esta partida pueden diferenciarse fácilmente por su longitud, que generalmente está comprendida entre 1 cm y 5 cm, mientras que las de los línteres es en general, inferior a 5 mm.

Están también excluidos de esta partida:

a) La guata de algodón (partida 30.05 o 56.01).

b) Los desperdicios de algodón (partida 52.02).

c) El algodón cardado o peinado (partida 52.03).

52.02 DESPERDICIOS DE ALGODON (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS).

De una manera general, la presente partida comprende los desperdicios de algodón procedentes de las operaciones de preparación para la hilatura, de la hilatura, del tejido, del tricotado, etc., así como del deshilachado de artículos de algodón.

Estos desperdicios comprenden principalmente:

Los obtenidos durante el peinado (blousses); las borras recogidas en los cilindros de las cardas o en las peinadoras; las barbas procedentes del estirado; los fragmentos de cintas o de mechas; la pelusa de carda; las marañas de hilados y los demás desperdicios de hilados procedentes de la hilatura, del retorcido del tejido, del tricotado, etc., los hilados más o menos desfibrados y las fibras procedentes del deshilachado de trapos.

Algunos de estos desperdicios están manchados con grasa, polvo u otras impurezas. Permanecen clasificados en esta partida, aunque hayan sido despojados de estas impurezas. Estos desperdicios pueden utilizarse en la hilatura o servir para otras aplicaciones.

Se excluyen de esta partida:

a) Los línteres de algodón (partida 14.04).

b) La guata (partida 30.05 o 56.01).

c) Los desperdicios de algodón cardado o peinado (partida 52.03).

d) El tundizno, nudos y motas (partida 56.01).

e) Los trapos (partida 63.10).

52.03 ALGODON CARDADO O PEINADO.

Esta partida se refiere al algodón (incluidas las hilachas y demás desperdicios de algodón) cardado o peinado, así como al algodón sometido, después del cardado o peinado, a las operaciones preparatorias de la hilatura.

El cardado tiene por objeto, esencialmente, desenmarañar las fibras de algodón, disponerlas más o menos paralelamente y despojarlas total o parcialmente de las impurezas (vegetales u otras) que todavía retienen. Las fibras se presentan entonces en forma de napas o cintas. Estas cintas pueden peinarse antes de transformarlas en mechas.

El peinado, que se practica sobre todo en la hilatura de algodones de fibra larga para obtener hilados finos, hace desaparecer los últimos residuos vegetales que quedaban adheridos a las fibras más cortas en forma de borras; sólo quedan las fibras más largas dispuestas paralelamente.

Las cintas cardadas simplemente y las peinadas se someten a doblados y estirados sucesivos en los manuares y pasan a continuación por las mecheras, que las transforman en mechas. Hay que hacer constar que las mechas, después de pasar por las mecheras, pueden tener un diámetro relativamente próximo al de los hilados sencillos de las partidas 52.05 o 52.06 y presentar una ligera torsión. Pero al no haber pasado por la operación de la hilatura, no constituyen todavía hilados y, lo mismo que las napas y cintas arriba citadas, quedan incluidas en esta partida.

Las cintas se enrollan generalmente en botes, mientras que las mechas se presentan habitualmente en grandes bobinas. Las napas se enrollan normalmente en mandriles de madera.

El blanqueado y el teñido no modifican la clasificación de los productos de esta partida.

Por el contrario, la guata de algodón se incluye en la partida 56.01 o si es medicamentosa o está acondicionada para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos, en la partida 30.05. Debe tenerse en cuenta que las cintas de algodón cardado, por ejemplo las que utilizan los peluqueros y que se designan a veces con el nombre de guata, se clasifican aquí.

52.04 HILO DE COSER DE ALGODON, INCLUSO ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR.

Esta partida comprende el hilo de algodón para coser, según lo dispuesto en el apartado I-B 4) de las Consideraciones Generales de la Sección XI.

Sin embargo, este hilo no se clasifica en esta partida cuando se considere cordelería de la partida 56.07 (véase el apartado I-B 2) de las Consideraciones Generales de la Sección Xl.).

Los hilos de esta partida pueden estar o no acondicionados para la venta al por menor o tratados según se indica en el apartado I-B 1) de las Consideraciones Generales de la Sección XI).

52.05 HILADOS DE ALGODON (EXCEPTO EL HILO DE COSER) CON UN CONTENIDO DE ALGODON SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

Se refiere esta partida a los hilados de algodón (distintos del hilo de coser), es decir a los productos obtenidos por hilatura (seguida o no de retorcido o cableado) de las mechas de algodón de la partida 52.03, con la condición de que el contenido de algodón sea superior o igual al 85 % en peso.

Sin embargo, estos hilados no se clasifican aquí cuando se consideren cordelería de la partida 56.07 o hilados acondicionados para la venta al por menor (véanse los apartados I-B 2) y 3) de las Consideraciones Generales de la Sección XI).

Los hilados de esta partida pueden estar tratados como se indica en el apartado I-B 1) de las Consideraciones Generales de la Sección XI.

52.06 HILADOS DE ALGODON (EXCEPTO EL HILO DE COSER) CON UN CONTENIDO EN ALGODON INFERIOR AL 85 % EN PESO, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.


52.07 HILADOS DE ALGODON (EXCEPTO EL HILO DE COSER) ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR. Esta partida comprende los hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor, según lo dispuesto en el apartado I-B 3) de las Consideraciones Generales de la Sección XI.

52.08 TEJIDOS DE ALGODON CON UN CONTENIDO DE ALGODON SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 200 g/m2.

El apartado I-C de las Consideraciones Generales de la Sección XI precisa lo que debe entenderse aquí por tejido. Esta partida comprende los tejidos de algodón con un peso inferior o igual a 200 g/m2 y con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso.

Estos tejidos, muy variados, se utilizan, según sus características, para prendas de vestir, confección de ropa de casa, colchas, cortinas u otros artículos de tapicería, etc.

Se excluyen de esta partida:

a) Los apósitos medicinales o acondicionados para la venta al por menor (partida 30.05).

b) Los tejidos de la partida 58.01.

c) Los tejidos con bucles para toallas (partida 58.02).

d) Los tejidos de gasa de vuelta (partida 58.03).

e) Los tejidos para usos técnicos de la partida 59.11.

52.09 TEJIDOS DE ALGODON CON UN CONTENIDO DE ALGODON SUPERIOR O IGUAL AL 85 % EN PESO, DE PESO SUPERIOR A 200 g/m2.

Las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 52.08 son aplicables mutatis mutandis a los productos de esta partida.

52.10 TEJIDOS DE ALGODON CON UN CONTENIDO DE ALGODON INFERIOR AL 85 % EN PESO, MEZCLADO EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES, DE PESO INFERIOR O IGUAL A 200 g/m2.

El apartado I-C de las Consideraciones Generales de la Sección XI precisa lo que debe entenderse aquí por tejido.

Esta partida comprende los tejidos que por aplicación de la Nota 2 de la Sección XI se consideren tejidos de algodón (véase también el apartado I-A de las Consideraciones Generales de la Sección XI) y que satisfagan las condiciones siguientes:

a) que el contenido de algodón sea inferior al 85% en peso;

b) que estén mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales;

c) de un peso inferior o igual a 200 g/m2.

Se recuerda que para el cálculo de las proporciones, el peso total de fibras sintéticas o artificiales debe tomarse en consideración sin establecer diferencias entre filamentos y fibras discontinuas.

Se excluyen de esta partida:

a) Los apósitos medicinales o acondicionados para la venta al por menor (partida 30.05).

b) Los tejidos de la partida 58.01.

c) Los tejidos con bucles para toallas (partida 58.02).

d) Los tejidos de gasa de vuelta (partida 58.03).

e) Los tejidos para usos técnicos de la partida 59.11.

52.11 TEJIDOS DE ALGODON CON UN CONTENIDO DE ALGODON INFERIOR AL 85 % EN PESO, MEZCLADO EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON FIBRAS SINTETICAS O ARTIFICIALES, DE PESO SUPERIOR A 200 g/m2.

Las disposiciones de la Nota explicativa de la partida 52.10 son aplicables mutatis mutandis a los productos de esta partida.

52.12 LOS DEMAS TEJIDOS DE ALGODON.

El apartado I-C de las Consideraciones Generales de la Sección XI precisa lo que debe entenderse aquí por tejido. Sin embargo, hay que observar que esta partida solamente comprende los tejidos de algodón mezclados, excepto los considerados en las partidas precedentes del presente Capítulo o en alguna de las partidas de la segunda parte de la Sección (especialmente, Capítulos 58 o 59).

Los apósitos medicinales o acondicionados para la venta al por menor se clasifican en la partida 30.05.


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ULTIMO CAMBIO D.O.F. 03/06/2006