DECRETO: Decreto: Tasa aplicable del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010 del IGI para mercancías originarias del Japón (DOF 31/III/2009)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

GERARDO RUIZ MATEOS, Secretario de Economía, con fundamento en los Arts. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 fracc. XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracc. X de la LCE; 5 fracc. XVI del RI de la SE, y


CONSIDERANDO

Que el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón (“Acuerdo”) fue aprobado por el Senado de la República el 18 de noviembre de 2004, publicado el 31/III/2005 y entró en vigor el 1 de abril del mismo año;

Que el Acuerdo establece las tasas preferenciales para las mercancías originarias del Japón, así como las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros mediante el establecimiento de reglas de origen y de otros mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que el presente instrumento tiene por objeto facilitar el despacho aduanero de las mercancías originarias del Japón que se importan a México, dando a conocer las tasas aplicables a la importación de dichas mercancías;

Que la desgravación establecida en los instrumentos jurídicos antes referidos no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la SE o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, así como tampoco de los requisitos de las NOM's, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el 18/VI/2007Tarifa 2007 Vigente se publicó el Decreto por el que se expide la LIGIE, el cual entró en vigor el 1 de julio del mismo año, y cuya Tarifa ha sido modificada mediante los diversos dados a conocer en el mismo medio informativo el 30 de junioTarifa 2007 Vigente y 27 de diciembre de 2007Tarifa 2007 Vigente, y el 27 de mayoTarifa 2007 Vigente, 24 de octubreTarifa 2007 Vigente, 16Tarifa 2007 Vigente y 24 de diciembre de 2008Tarifa 2007 Vigente Tarifa 2007 Vigentecon objeto de crear, modificar y suprimir algunas fracciones y tasas arancelarias;

Que resulta necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias del Japón del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010, y

Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente:


ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL 1 DE ABRIL DE 2009 AL 31 DE MARZO DE 2010 DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION PARA LAS MERCANCIAS ORIGINARIAS DEL JAPON

ARTICULO 1.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo, la tasa arancelaria preferencial aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, prevista en este Acuerdo y su Apéndice, se rige por lo señalado en los mismos, a menos que el Art. 1o. de la LIGIE establezca una tasa arancelaria menor, en cuyo caso se aplicará esta última.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.

ARTICULO 2.- Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por:

I. Acuerdo: Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado el 31/III/2005;

II. Apéndice: el Apéndice de este Acuerdo;

III. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y

IV. Mercancías originarias del área conformada por México y el Japón: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo 4, “Reglas de Origen” del Acuerdo.

ARTICULO 3.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, se aplicará la tasa arancelaria preferencial indicada en el Apéndice, o, en su caso, lo establecido en los Arts. 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de este Acuerdo.

ARTICULO 4.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL" bajo el rubro "Arancel" en el Apéndice o en los artículos 8, 9 y 10 de este Acuerdo, será el previsto en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

ARTICULO 5.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código “CJP” bajo los rubros “Nota” en el Apéndice y “Arancel” en el Art. 8 de este Acuerdo, será el arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción o, si así se establece, únicamente para la modalidad de la mercancía indicada, siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la SE. De no cumplirse con este requisito, se aplicará la tasa arancelaria preferencial indicada en el Apéndice, o en su caso, la que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el Art. 8 del presente Acuerdo:

Fracción
Descripción
Modalidad de la Mercancía
Arancel
0201.20.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
18.0
0201.30.01Tarifa 2007 Vigente
Deshuesada.
16.0
0202.20.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
20.0
0202.30.01Tarifa 2007 Vigente
Deshuesada.
22.5
0202.30.01Tarifa 2007 Vigente
Deshuesada.Únicamente: lomo, aguja, cogote, rueda, falda y pecho.
20.0
0206.10.01Tarifa 2007 Vigente
De la especie bovina, frescos o refrigerados.
12.0
0206.21.01Tarifa 2007 Vigente
Lenguas.
12.0
0206.22.01Tarifa 2007 Vigente
Hígados.
18.0
0206.29.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
18.0
0206.29.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.Únicamente: órganos internos (excepto hígados), carne de cachete y carne de cabeza.
12.0
0207.11.01Tarifa 2007 Vigente
Sin trocear, frescos o refrigerados.
216.0
0207.12.01Tarifa 2007 Vigente
Sin trocear, congelados.
216.0
0207.13.01Tarifa 2007 Vigente
Mecánicamente deshuesados.
216.0
0207.13.02Tarifa 2007 Vigente
Carcazas.
216.0
0207.13.03Tarifa 2007 Vigente
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
216.0
0207.13.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
216.0
0207.14.01Tarifa 2007 Vigente
Mecánicamente deshuesados.
171.6
0207.14.03Tarifa 2007 Vigente
Carcazas.
171.6
0207.14.04Tarifa 2007 Vigente
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
192.0
0207.14.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
171.6
0409.00.01Tarifa 2007 Vigente
Miel natural.
Ex.
0803.00.01Tarifa 2007 Vigente
Bananas o plátanos, frescos o secos.Únicamente: Bananas o plátanos, frescos.
Ex.
0805.10.01Tarifa 2007 Vigente
Naranjas.
11.5
1602.31.01Tarifa 2007 Vigente
De pavo (gallipavo).
20.7
1602.32.01Tarifa 2007 Vigente
De gallo o gallina.
20.7
1602.32.01Tarifa 2007 Vigente
De gallo o gallina.Únicamente: sin contenido de carne o despojos de bovino o porcino.
13.8
1602.39.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
20.7
1602.50.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.Únicamente: Carne seca o salada.
20.7
1602.50.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.Únicamente: Con contenido de vegetales en envases herméticos.
20.7
2002.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.Únicamente: Pasta o puré de tomate para la manufactura de ketchup y otras salsas.
Ex.
2009.11.01Tarifa 2007 Vigente
Congelado.
10.0
2009.12.01Tarifa 2007 Vigente
Con un grado de concentración inferior o igual
a 1.5.
10.0
2009.12.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
10.0
2009.19.01Tarifa 2007 Vigente
Con un grado de concentración inferior o igual
a 1.5.
10.0
2009.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
10.0
2009.50.01Tarifa 2007 Vigente
Jugo de tomate.Únicamente: Jugo de tomate, sin adición de azúcar.
Ex.
2103.20.01Tarifa 2007 Vigente
Ketchup.
Ex.
2103.20.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
Ex.
2905.44.01Tarifa 2007 Vigente
D-glucitol (sorbitol).
Ex.
2918.14.01Tarifa 2007 Vigente
Acido cítrico.
Ex.
2918.15.05Tarifa 2007 Vigente
Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 2918.15.02, 2918.15.03 y 2918.15.04.
Ex.
3505.10.01Tarifa 2007 Vigente
Dextrina y demás almidones y féculas modificados.
Ex.
4104.11.01Tarifa 2007 Vigente
Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).
Ex.
4104.11.02Tarifa 2007 Vigente
De bovino, con precurtido vegetal, excepto lo comprendido en la fracción 4104.11.01.
Ex.
4104.11.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
Ex.
4104.19.01Tarifa 2007 Vigente
Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).
Ex.
4104.19.02Tarifa 2007 Vigente
De bovino, con precurtido vegetal, excepto lo comprendido en la fracción 4104.19.01.
Ex.
4104.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
Ex.
4104.41.01Tarifa 2007 Vigente
Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).
Ex.
4104.41.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
Ex.
4104.49.01Tarifa 2007 Vigente
Enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).
Ex.
4104.49.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
Ex.
4105.30.01Tarifa 2007 Vigente
En estado seco ("crust ").
Ex.
4106.22.01Tarifa 2007 Vigente
En estado seco ("crust ").
Ex.
4106.31.01Tarifa 2007 Vigente
En estado húmedo (incluido el "wet-blue").
Ex.
4106.32.01Tarifa 2007 Vigente
En estado seco ("crust ").
Ex.
4106.40.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.Únicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de reptiles, excluyendo con precurtido vegetal, y excluyendo teñidos o de color.
Ex.
4106.92.01Tarifa 2007 Vigente
En estado seco ("crust ").
Ex.
4107.11.01Tarifa 2007 Vigente
De bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).
Ex.
4107.11.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
Ex.
4107.12.01Tarifa 2007 Vigente
De bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2.6 m² (28 pies cuadrados).
Ex.
4107.12.99
Los demás.
Ex.
4107.19.01
De becerro, con peso inferior o igual a 1,500 g por pieza y espesor mayor de 0.8 mm (variedad box-calf).
Ex.
4107.19.99
Los demás.
Ex.
4107.91.01
Plena flor sin dividir.
Ex.
4107.92.01
Divididos con la flor.
Ex.
4107.99.01
De becerro, con peso inferior o igual a 1,500 g por pieza y espesor mayor de 0.8 mm (variedad box-calf).
Ex.
4107.99.99
Los demás.
Ex.
4112.00.01
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto
los de la partida 41.14.
Ex.
4113.10.01
De caprino.
Ex.
4113.20.01
De porcino.
Ex.
4114.10.01
Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite).
Ex.
4114.20.01
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados.
Ex.
4115.10.01
Cuero regenerado, a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas.
Ex.
4115.20.01
Recortes y demás desperdicios de cuero o de pieles, preparados, o de cuero artificial (regenerado), no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.
Ex.
4201.00.01
Artículos de talabartería o de guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.
Ex.
4202.11.01
Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.
Ex.
4202.12.01
Con la superficie exterior de plástico.
Ex.
4202.12.02
Con la superficie exterior de materia textil.
Ex.
4202.19.99
Los demás.
Ex.
4202.21.01
Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.
Ex.
4202.22.01
Con la superficie exterior de hojas de plástico.
Ex.
4202.22.02
Con la superficie exterior de materia textil.
Ex.
4202.29.99
Los demás.
Ex.
4202.31.01
Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.
Ex.
4202.32.01
Con la superficie exterior de hojas de plástico.
Ex.
4202.32.02
Con la superficie exterior de materia textil.
Ex.
4202.39.99
Los demás.
Ex.
4202.91.01
Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado.
Ex.
4202.92.01
Con la superficie exterior de hojas de plástico, excepto lo comprendido en la fracción 4202.92.03.
Ex.
4202.92.02
Con la superficie exterior de materia textil, excepto lo comprendido en la fracción 4202.92.03.
Ex.
4202.99.99
Los demás.
Ex.
4205.00.02
Artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado.
Ex.
4205.00.99
Las demás.
Ex.
4206.00.01
Catgut, incluso cromado, con diámetro igual o superior a 0.10 mm, sin exceder de 0.89 mm.
Ex.
4206.00.02
Cuerdas de tripa, excepto lo comprendido en la fracción 4206.00.01.
Ex.
4206.00.99
Las demás.
Ex.
6403.20.01
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.
Ex.
6403.40.01
Los demás calzados, con puntera metálica de protección.
Ex.
6403.51.01
Calzado para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".
Ex.
6403.51.02
Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01.
Ex.
6403.51.99
Los demás.
Ex.
6403.59.01
Calzado para hombres o jóvenes, de construcción "Welt".
Ex.
6403.59.02
Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.01.
Ex.
6403.59.99
Los demás.
Ex.
6403.91.01
De construcción "Welt", excepto lo comprendido en la fracción 6403.91.03.
Ex.
6403.91.03
Calzado para niños e infantes.
Ex.
6403.91.04
Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
Ex.
6403.91.99
Los demás.
Ex.
6403.99.01
De construcción "Welt".
Ex.
6403.99.03
Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.
Ex.
6403.99.04
Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.
Ex.
6403.99.05
Calzado para niños o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.
Ex.
6403.99.06
Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección.
Ex.
6404.20.01
Calzado con suela de cuero natural o regenerado.
Ex.
6405.10.01
Con la parte superior de cuero natural o regenerado.
Ex.
6405.20.01
Con la suela de madera o corcho.
Ex.
6405.20.02
Con suela y parte superior de fieltro de lana.
Ex.
6405.20.99
Los demás.
Ex.
6405.90.01
Calzado desechable.
Ex.
6405.90.99
Los demás.
Ex.
7208.52.01
De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Ex.
7208.53.01
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
Ex.
7208.54.01
De espesor inferior a 3 mm.
Ex.
7215.50.99
Las demás.
Ex.
7222.20.01
Barras simplemente obtenidas o acabadas
en frío.
Ex.
7223.00.01
De sección transversal circular.
Ex.
7225.40.01
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior a 10 mm.
Ex.
7225.40.02
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 4.75 mm, pero inferior o igual a 10 mm.
Ex.
7225.40.03
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor superior o igual a 3 mm, pero inferior a 4.75 mm.
Ex.
7225.40.04
Con un contenido de boro igual o superior a 0.0008%, de espesor inferior a 3 mm.
Ex.
7225.40.99
Los demás.
Ex.
7228.10.01
Barras acabadas en caliente.
Ex.
7228.30.99
Las demás.
Ex.
7228.50.99
Las demás.
Ex.
7301.20.01
Perfiles.
Ex.
7304.31.05
Tubos aletados o con birlos.
Ex.
7304.31.99
Los demás.
Ex.
7304.39.99
Los demás.
Ex.
7304.51.99
Los demás.
Ex.
7304.59.02
Tubos llamados “mecánicos” o “estructurales”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “mecánicos” o “estructurales” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 355.6 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.Excepto: Laminados en caliente, con diámetro exterior sin exceder de 355.6 mm con espesor de pared, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
Ex.
7304.59.03
Tubos de aleación llamada 52100 (correspondiente a la NOM-B-325).
Ex.
7304.59.04
Barras huecas de diámetro exterior superior a 30 mm sin exceder de 50 mm, así como las de diámetro exterior superior a 300 mm.Excepto: Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca
y cople.
Ex.
7304.59.05
Barras huecas de diámetro exterior superior a 50 mm sin exceder de 300 mm.Excepto: Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
Ex.
7304.59.06
Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior inferior o igual a 114.3 mm y espesor de pared igual o superior a 4 mm sin exceder de
19.5 mm.
Excepto: Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
Ex.
7304.59.07
Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados:
de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.
Excepto: Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con espesor, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
Ex.
7304.59.08
Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados:
de diámetro exterior superior o igual a 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 9.52 mm sin exceder de 31.75 mm.
Excepto: Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior, sin exceder de 460 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
Ex.
7304.59.09
Tubos aletados o con birlos.Excepto: Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a
2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
Ex.
7304.59.10
Tubos semielaborados o esbozos, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie de diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm y espesor de pared igual o superior a 2.8 mm sin exceder de 35.4 mm con extremos lisos, biselados, recalcados y/o
con rosca y cople.
Excepto: Laminados en caliente
Ex.
7304.59.99
Los demás.
Ex.
7304.90.99
Los demás.
Ex.
7305.39.02
De acero inoxidable con diámetro exterior superior a 1,220 mm.
Ex.
7305.39.99
Los demás.
Ex.
7306.30.99
Los demás.
Ex.
7306.40.01
Tubo de acero inoxidable, soldado, de sección circular, de diámetro igual o superior a 0.20 mm pero inferior a 1.5 mm.
Ex.
7306.40.99
Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable.
Ex.
7306.61.01
De sección cuadrada o rectangular.
Ex.
7306.69.99
Los demás.
Ex.
7307.91.01
Bridas.
Ex.
7307.92.99
Los demás.
Ex.
7307.99.99
Los demás.
Ex.
7326.90.18
Casquillos para herramientas.
Ex.
7326.90.99
Las demás.
Ex.
8702.10.01
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.03 y 8702.10.05.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.10.02
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.10.04 y 8702.10.05.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.10.03
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.10.04
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.10.05.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.90.02
Con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.04 y 8702.90.06.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.90.03
Con carrocería integral, excepto lo comprendido en las fracciones 8702.90.05 y 8702.90.06.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a
7,257 Kg.
Ex.
8702.90.04
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.06.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8702.90.05
Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.06.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8703.21.99
Los demás.
Ex.
8703.22.01
De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.22.02.
Ex.
8703.23.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.23.02.
Ex.
8703.24.01
De cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.24.02.
Ex.
8703.31.01
De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.31.02.
Ex.
8703.32.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.32.02.
Ex.
8703.33.01
De cilindrada superior a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.33.02.
Ex.
8703.90.01
Eléctricos.
Ex.
8703.90.99
Los demás.
Ex.
8704.10.99
Los demás.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a
7,257 Kg.
Ex.
8704.21.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
Ex.
8704.21.02
De peso total con carga máxima inferior o igual a 2,721 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04.
Ex.
8704.21.03
De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.04.
Ex.
8704.21.99
Los demás.
Ex.
8704.22.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8704.22.02
De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.
Ex.
8704.22.03
De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.07.
Ex.
8704.31.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.
Ex.
8704.31.03
De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.05.
Ex.
8704.31.99
Los demás.
Ex.
8704.32.01
Acarreadores de escoria, excepto para la recolección de basura doméstica.Únicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8704.32.02
De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.
Ex.
8704.32.03
De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.07.
Ex.
8704.90.01
Con motor eléctrico.Unicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
8704.90.99
Los demás.Unicamente: Con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
Ex.
9401.90.01
Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9401.20.01.
Ex.

ARTICULO 6.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, comprendidas en las fracciones arancelarias que se identifican con el código “PII” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará libre de arancel, siempre que el importador esté autorizado para operar bajo el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Electrónica de México.

ARTICULO 7.- La importación de las mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, comprendidas en las fracciones arancelarias que se identifican con los códigos “PXIX” o “PXIX*” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará libre de arancel siempre que el importador esté autorizado para operar bajo el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Automotriz y de Autopartes de México, sin embargo las mercancías que se identifican con el código “PXIX*” gozarán del arancel mencionado únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica a continuación:

Fracción
Modalidad de la mercancía
7226.91.02Tarifa 2007 Vigente
De anchura inferior o igual a 500 mm.
7226.91.03Tarifa 2007 Vigente
De anchura inferior o igual a 500 mm.
7226.91.04Tarifa 2007 Vigente
De anchura inferior o igual a 500 mm.
7226.91.05Tarifa 2007 Vigente
De anchura inferior o igual a 500 mm.
7226.91.06Tarifa 2007 Vigente
De anchura inferior o igual a 500 mm.

ARTICULO 8.- El arancel aplicable a la importación de las mercancías originarias del área conformada por México y el Japón, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "NJP" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice y en el artículo 9 de este Acuerdo, será el arancel que se señala a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción
Arancel
Modalidad de la mercancía
0206.49.99
Ex.
Unicamente: De jabalí.
0206.49.99
5.0
Unicamente: Organos internos.
0301.92.01
Ex.
Unicamente: Para cultivo de anguilas (Anguilla spp.).
0301.99.99
EXCL
Unicamente: Arenque (Clupea spp); Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.), Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardina y Anchoítas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); y Sauri (Cololabis spp.), excepto para cultivo.
0302.61.01
4.0
Unicamente: Sardinas de la especie Sardinops spp.
0302.61.01
Ex.
Unicamente: Las demás sardinas y espadines (Sprattus sprattus).
0302.69.99
EXCL
Unicamente: Arenque (Clupea spp.); Bacalao, Abadejo o Colín y Merluzas (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardinas y Anchoítas (Etrumeus spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Marlín, Pez Vela y Aguja Imperial.
0302.70.01
EXCL
Unicamente: Huevas de Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.).
0303.71.01
4.0
Unicamente: Sardinas de la especie Sardinops spp.
0303.71.01
Ex.
Unicamente: Las demás sardinas y espadines (Sprattus sprattus).
0303.78.01
Ex.
Unicamente: Locha (Urophycis spp.).
0303.79.99
EXCL
Unicamente: Arenque (Clupea spp.), Bacalao, Abadejo o Colín (Gadus spp. y Theragra spp.); Medregal (Seriola spp.), Caballas o Estroninos (Scomber spp); Sardinas y Anchoítas (Etrumeus spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Marlín, Pez Vela y Aguja Imperial.
0303.80.01
EXCL
Unicamente: Huevas de Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.).
0304.19.99
EXCL
Unicamente: Arenque (Clupea spp.); Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.), Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardinas y Anchoítas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.), Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Atún Aleta Azul y Atún Aleta Azul
del Sur.
0304.29.99
EXCL
Unicamente: Arenque (Clupea spp.), Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.), Caballas o Estroninos (Scomber spp.), Sardinas y Anchoítas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.), Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Atunes, Marlín, Pez Vela y Aguja Imperial.
0304.99.99
EXCL
Unicamente: Arenque (Clupea spp.), Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardinas y Anchoítas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); Sauri (Cololabis spp.), Atún Aleta Azul y Atún Aleta Azul
del Sur.
0305.20.01
EXCL
Unicamente: Huevas de Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.).
0305.30.01
EXCL
Unicamente: Arenque (Clupea spp.); Bacalao, Abadejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardinas y Anchoítas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); y Sauri (Cololabis spp.).
0305.59.99
EXCL
Unicamente: Arenque (Clupea spp.); Bacalao, Abandejo o Colín y Merluza (Gadus spp., Theragra spp. y Merluccius spp.); Medregal (Seriola spp.); Caballas o Estroninos (Scomber spp.); Sardina y Anchoítas (Etrumeus spp., Sardinops spp. y Engraulis spp.); Jurel y Macarela (Trachurus spp. y Decapterus spp.); y Sauri (Cololabis spp.).
0305.69.99
Ex.
Unicamente: Salmonidae.
0307.41.99
Ex.
Unicamente: Jibia (Sepia officinalis).
0307.49.01
3.0
Unicamente: Calamares (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.) congelados.
0307.49.99
3.0
Unicamente: Jibias (Rossia macrosoma, Sepiola spp.) congeladas, excepto "Mongo Ika" (Sepia officinalis).
0307.49.99
Ex.
Unicamente: Jibia (Sepia officinalis) congelado.
0307.91.01
4.0
Unicamente: Calamares y Jibias, excepto Jibias (Sepia pharaonis, Sepia subaculeata, Sepia latimanus, Sepia apama), vivos, frescos y refrigerados.
0307.91.01
5.0
Unicamente: Erizos de mar, frescos o refrigerados.
0307.91.01
EXCL
Unicamente: Aductores de crustáceos.
0307.91.01
EXCL
Unicamente: Moluscos vivos, frescos o refrigerados.
0307.99.99
Ex.
Unicamente: Jibia (Sepia pharaonis, Sepia subaculeata, Sepia latimanus, Sepia apama), Meduzas, Pepinillos de Mar, Almeja de Aguas Profundas, Abulón, Almejilla y Almeja de Agua Dulce, congelados.
0307.99.99
Ex.
Unicamente: Meduzas y Pepinillos de Mar y Almeja de Aguas Profundas, secas, saladas o en salmuera.
0407.00.03
Ex.
Unicamente: Libre de patógenos previsto para su uso experimental y médico.
0511.99.99
Ex.
Unicamente: Huevos de gusano de seda.
0709.59.99
Ex.
Unicamente: Matsutake.
0709.59.99
EXCL
Unicamente: Shiitake.
0710.80.99
6.7
Unicamente: Burdock.
0710.90.99
Ex.
Unicamente: Mezclas de vegetales, excepto que contengan maíz dulce.
0711.90.99
Ex.
Unicamente: Berenjenas.
0712.39.99
EXCL
Unicamente: Shiitake.
0712.90.99
Ex.
Unicamente: Maíz dulce.
0712.90.99
EXCL
Unicamente: Brotes de bambú, Osmund y loncha seca de calabaza.
0713.39.99
Ex.
Unicamente: Frijol para siembra.
0713.50.01
Ex.
Unicamente: Habas para siembra.
0713.90.99
Ex.
Unicamente: Frijol para siembra.
0714.10.99
EXCL
Unicamente: Mandioca (Cassava) para propósitos no alimenticios.
0802.11.01
EXCL
Unicamente: Almendra dulce.
0802.12.01
EXCL
Unicamente: Almendra dulce.
0802.90.99
Ex.
Unicamente: Betel.
0803.00.01
Ex.
Unicamente: Bananas o plátanos, secos.
0805.90.99
Ex.
Unicamente: Limas (excepto Citrus aurantifolia, Citrus latifolia).
0806.10.01
Ex.
Unicamente: Si es importada durante el periodo del 1 de julio al 31 de octubre.
0811.90.99
EXCL
Unicamente: Piñas.
0811.90.99
EXCL
Unicamente: Frutos de cítricos (otros que no sean toronja, limones y limas)
y manzanas.
0811.90.99
EXCL
Unicamente: Moras y moras amargas con adición de azúcar.
0811.90.99
EXCL
Unicamente: Camucamu sin adición de azúcar.
0811.90.99
Ex.
Unicamente: Papayas, "pawpaw", aguacates, guayabas, "durians", "bilimbis", "champeder", "jackfruit", "fruta del pan", "rambutan", "rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", "chicomamey", chirimoya, "kehapi, sugar-apples", mangos, "bullock's-heart", fruta de la pasión, "dookoo kokosan", mangostanes, guanábana y litchi.
0811.90.99
3.3+0.06597
USD/kg.
Unicamente: Duraznos y peras.
0811.90.99
Ex.
Unicamente: Moras sin adición de azúcar.
0812.90.99
Ex.
Unicamente: Limones y limas.
0812.90.99
Ex.
Unicamente: Papayas, "pawpaw", aguacates, guayabas, "durians", "bilimbis", "champeder", "jackfruit", "fruta del pan", "rambutan", "rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", "chicomamey", chirimoya, "kehapi, sugar-apples", mangos, "bullock's-heart", fruta de la pasión, "dookoo kokosan", mangostanes, guanábana y litchi.
0813.40.99
Ex.
Unicamente: Papayas, "pawpaw", "durians", "bilimbis", "champeder", "jackfruit", "fruta del pan", rambutan, "rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", chicomamey, chirimoya, "sugar-apples", "bullock's-heart", fruta de la pasión, "dookoo kokosan", guanábana y litchi.
0813.40.99
EXCL
Unicamente: Persimos y Kehapi.
1102.20.01
8.1
Unicamente: Harina de maíz, la cual al menos el 90% del peso, pase a través de un tamiz de tejido de alambre metal con una apertura de 250 micrómetros.
1211.90.99
EXCL
Unicamente: "Pyrethrum", "sandal woods" y "Job's tears".
1212.20.99
Ex.
Unicamente: Algas marinas y otras algas no comestibles (excepto de las especies Gloiopeltis spp., Porphyra spp., Enteromorpha spp., Monostroma spp., Kjellmaniella spp. or Laminaria spp.)
1512.11.01
1.6
Unicamente: Aceite de cártamo.
1512.19.99
3.3
Unicamente: Aceite de cártamo y sus fracciones.
1515.90.99
3.7
Unicamente: Grasas y aceites vegetales fijos, y sus fracciones con valor ácido menor a 0.6, excepto aceite de cascarilla de arroz y sus fracciones.
1602.20.99
EXCL
Unicamente: De bovino y porcino.
1602.50.99
Ex.
Unicamente: Tripas, vejigas, estómagos, enteros y sus partes simplemente hervidos en agua.
1605.10.99
EXCL
Unicamente: Que contengan arroz.
1605.20.01
EXCL
Unicamente: Que contengan arroz.
1605.90.99
EXCL
Unicamente: Calamares y jibias, sin ahumar, con contenido de arroz.
1605.90.99
4.0
Unicamente: Calamares y jibias, sin ahumar.
1806.10.99
7.5+0.14844 USD/Kg.
Unicamente: Cacao en polvo con adicción de edulcorantes, excepto azúcar.
2001.10.01
3.8
Unicamente: Sin contenido de azúcar.
2001.90.99
EXCL
Unicamente: Papayas, "pawpaw", aguacates, guayabas, "durians", "bilimbis", "champeder", "jackfruit", "fruta del pan", "rambutan", "rose-apple jambo", "jambosa diamboo-kaget", "chicomamey", chirimoya, "kehapi, sugar-apples", "bullock's-heart", fruta de la pasión, "dookoo kokosan", guanábana, litchi, mangos, mangostanes, maíz dulce, "young corncobs" y jengibre.
2001.90.99
3.8
Unicamente: Los demás sin contenido de azúcar.
2002.90.99
8.6
Unicamente: Con contenido de azúcar.
2002.90.99
3.8
Unicamente: Sin contenido de azúcar.
2003.10.01
3.8
Unicamente: Sin contenido de azúcar (excepto los hongos franceses), en envases herméticos de hasta 10 kg cada uno, incluyendo el envase.
2003.20.01
3.8
Unicamente: En envases herméticos de hasta 10 kg cada uno, incluyendo
el envase.
2003.90.99
EXCL
Unicamente: Sin contenido de azúcar, en envases herméticos de hasta 10 kg cada uno, incluyendo el envase.
2004.90.99
3.8
Unicamente: Espárragos, garbanzos, lentejas, frijol de las especies Vigna mungo(L..) Hopper or Vigna radiata(L..) Wilczek y otras hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto brotes de bambú, maíz dulce y "young corncobs") sin contenido de azúcar.
2005.59.99
3.8
Unicamente: Sin contenido de azúcar.
2005.70.01
Ex.
Unicamente: En envases herméticos de hasta 10 kg cada uno, incluyendo el envase.
2005.99.99
8.6
Unicamente: Garbanzos y lentejas en envases herméticos con contenido de puré de tomate u otra preparación de tomate y carne, manteca u otra grasa
de porcino, con contenido de azúcar.
2005.99.99
12.5
Unicamente: Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto leguminosas), con contenido de azúcar.
2005.99.99
8.6
Unicamente: "young corncobs" (excepto en envases herméticos), garbanzos y lentejas, sin contenido de azúcar.
2005.99.99
3.8
Unicamente: Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas (excepto leguminosas), sin contenido de azúcar.
2006.00.99
EXCL
Unicamente: Chabacanos y "Marron glace".
2007.99.01
EXCL
Unicamente: De manzanas y piñas.
2007.99.02
EXCL
Unicamente: De manzanas y piñas.
2007.99.03
EXCL
Unicamente: De manzanas y piñas.
2007.99.04
EXCL
Unicamente: De manzanas y piñas.
2007.99.99
EXCL
Unicamente: De manzanas y piñas.
2007.99.99
7.5+0.14844USD/Kg.
Unicamente: Jaleas, purés y pastas, excepto de manzanas y piñas.
2008.19.99
Ex.
Unicamente: Macadamia, sin contenido de azúcar.
2008.19.99
Ex.
Unicamente: Tostadas excepto almendras, pecanas, cocos, nueces de Brasil, nueces del paraíso, nueces de Hazel, castañas y nueces de Gingko.
2008.30.03
EXCL
Unicamente: Con contenido de azúcar.
2008.40.01
8.6
Unicamente: Sin contenido de azúcar.
2008.92.01
3.8
Unicamente: Mezclas de frutas, ensaladas de frutas y cocteles de frutas, con contenido de azúcar.
2008.92.01
Ex.
Unicamente: Mezclas de frutas, ensaladas de frutas y cocteles de frutas, excepto con contenido de azúcar.
2008.92.01
12.5
Unicamente: Otras mezclas de frutas, excepto en forma de pulpa.
2008.99.99
3.8
Unicamente: Plátanos, aguacates, mangos, mangostanes, guayabas, durians, rambután, fruta de la pasión, litchi y carambola con contenido de azúcar.
2008.99.99
Ex.
Unicamente: Plátanos, aguacates, mangos, mangostanes y guayabas sin contenido de azúcar.
2008.99.99
8.6
Unicamente: Otros sin contenido de azúcar, excepto maíz palomero, camotes y manzanas.
2009.31.99
3.8
Unicamente: Jugo de lima y limón sin contenido de azúcar y no más del 10% de su peso de sucrosa.
2009.39.99
3.8
Unicamente: Jugo de lima y limón sin contenido de azúcar y no más del 10% de su peso de sucrosa.
2009.69.99
EXCL
Unicamente: Jugo de uva con un contenido de sucrosa en peso superior al 10%.
2009.80.01
12.5
Unicamente: Jugo de una sola fruta con contenido de azúcar.
2009.80.01
8.6
Unicamente: Jugo de una sola fruta sin contenido de azúcar, excepto jugo de ciruela con no más del 10% de su peso de sucrosa.
2009.80.01
3.8
Unicamente: Jugo de hortalizas sin contenido de azúcar, excepto en envases herméticos.
2009.90.99
12.5
Unicamente: Mezclas de jugos de frutas que contengan solamente un tipo de jugo de naranja, mandarina, manzana, piña u otros frutos cítricos (excepto toronja, lima y limón) cuyo peso no sea mayor al 50% de la mezcla del jugo; y para la mezcla de jugos con contenido de una mezcla de jugos de naranja, mandarina, manzana, piña y/u otros frutos cítricos (excepto toronja, lima y limón) cuyo peso no sea mayor al 50% de la mezcla del jugo.
2101.11.99
Ex.
Unicamente: Las demás preparaciones a base de extractos, escénicas y concentrados sin contenido de azúcar.
2101.12.01
Ex.
Unicamente: Café instantáneo sin contenido de azúcar.
2101.12.01
Ex.
Unicamente: Las demás preparaciones a base de extractos, esencias y concentrados sin contenido de azúcar.
2103.90.99
3.8
Unicamente: Salsas, excepto mayonesa, aderezos franceses y aderezos para ensaladas.
2103.90.99
3.8
Unicamente: Mezclas de condimentos y mezclas de sazonadores que consistan básicamente de glutamato de sodio.
2106.90.99
8.1+0.21592 USD/Kg.
Unicamente: Hijiki (hijikia fusiformisu), sin contenido de azúcar.
2106.90.99
2.5+0.06597 USD/Kg.
Unicamente: Goma de mascar.
2106.90.99
8.1+0.21592 USD/Kg.
Unicamente: Suplementos alimenticios con base en vitaminas o de proteínas vegetales hidrolizadas.
2106.90.99
8.1+0.21592 USD/Kg.
Unicamente: Bases para bebidas sin alcohol, sin contenido de azúcar.
2106.90.99
Ex.
Unicamente: Proteínas del tipo utilizadas para la manufactura de pescado congelado desmenuzado.
2106.90.99
2.5+0.06597 USD/Kg.
Unicamente: Otras preparaciones alimenticias de productos especificados en la partida 04.10, sin contenido de azúcar.
2106.90.99
Ex.
Unicamente: Compuestos de preparaciones alcohólicas del tipo de las utilizadas para la manufactura de bebidas de un grado alcohólico volumétrico mayor al 0.5% (excepto preparaciones con base en jugo de frutas, de un grado alcohólico volumétrico menor a 1%).
2202.10.01
10.9+0.21592 USD/Kg.
Unicamente: Agua, incluso agua mineral y carbonatada, con contenido de azúcar.
2202.90.05Tarifa 2007 Vigente
Ex.
Unicamente: Sin contenido de azúcar.
2202.10.01
3.3+0.06597 USD/Kg.
Unicamente: Agua, incluso agua mineral y carbonatada, con otro material edulcorante o saborizante.
2202.90.99
Ex.
Unicamente: Sin contenido de azúcar.
2204.30.99
Ex.
Unicamente: Mostos de uva de un grado alcohólico volumétrico mayor o igual a 1%.
2205.90.01
Ex.
Unicamente: Vermouth de un grado alcohólico volumétrico mayor o igual a 1%.
2206.00.99
Ex.
Unicamente: Sake y Dakushu.
2206.00.99
Ex.
Unicamente: Bebidas espumosas hechas parcialmente de malta.
2208.90.01
Ex.
Unicamente: Alcohol etílico para su uso en la destilación de bebidas alcohólicas.
2208.90.99
Ex.
Unicamente: Brandy de Frutas, Compuestos de Sake y Sake blanco, Shochu y Mirin.
2403.99.99
Ex.
Unicamente: Esencias y concentrados de tabaco.
3209.90.99
Ex.
Unicamente: Barnices dieléctricos.
3301.25.99
Ex.
Unicamente: Aceite de menta obtenido de Mentha arventis, con un contenido de mentol en peso mayor al 65%.
3301.29.99
EXCL
Unicamente: Aceite "Ho".
3920.91.01
Ex.
Unicamente: Película de capa intermedia (Inter-layer film).
4104.41.01
Ex.
Unicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de bovino (incluyendo búfalo) o de equino, en estado seco ("Crust"(en crosta)), plena flor sin dividir y divididos con la flor, preparados al cromo.
4104.41.99
Ex.
Unicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de bovino (incluyendo búfalo) o de equino, en estado seco ("Crust"(en crosta)), plena flor sin dividir y divididos con la flor, preparados al cromo.
4104.49.01
Ex.
Unicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de bovino (incluyendo búfalo) o de equino, en estado seco ("Crust"(en crosta)), excluyendo plena flor sin dividir y divididos con la flor, curtidos (incluido el recurtido) pero sin otra preparación; preparados al cromo.
4104.49.99
Ex.
Unicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de bovino (incluyendo búfalo) o de equino, en estado seco ("Crust"(en crosta)), excluyendo plena flor sin dividir y divididos con la flor, curtidos (incluido el recurtido) pero sin otra preparación; preparados al cromo.
4105.30.01
Ex.
Unicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de ovino, en estado seco ("Crust" (en crosta)), excluyendo el teñido o de color.
4106.22.01
Ex.
Unicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust” (en crosta) de caprino, en estado seco ("Crust" (en crosta)), excluyendo el teñido o de color.
4106.40.99
4.8 CJP
Unicamente: Cueros y pieles curtidos o "Crust" (en crosta) de reptiles, excluyendo con precurtido vegetal, y excluyendo teñidos o de color.
4106.92.01
Ex.
Unicamente: Cueros y pieles curtidos o en estado seco ("Crust" (en crosta)), excluyendo el teñido o de color.
4112.00.01
Ex.
Unicamente: Pieles de ovino (excluyendo apergaminados, teñidos o de color, estampado o con relieve).
4112.00.01
4.8
Unicamente: Pieles de ovino apergaminados.
4113.10.01
Ex.
Unicamente: Pieles de caprino (excluyendo apergaminados, teñidos o de color, estampado o con relieve).
4113.10.01
4.8
Unicamente: Pieles de caprino apergaminados.
4203.21.01
EXCL
Unicamente: Guantes, mitones o manoplas, de béisbol (excluyendo aquellos que contengan peletería o combinado o decorado con metales preciosos, revestido metálico con metal precioso, chapado metálico con metal precioso, piedras preciosas, piedras semipreciosas, perlas, coral, colmillos de elefantes o carey (Bekko)).
4203.29.99
13.1
Unicamente: Guantes, mitones y manoplas de cuero natural o cuero regenerado que contengan peletería o combinado o decorado con metales preciosos, revestido metálico con metal precioso, chapado metálico con metal precioso, piedras preciosas, piedras semipreciosas, perlas, coral, colmillos de elefantes o carey (Bekko).
4203.30.99
13.1
Unicamente: Cintos, cinturones y bandoleras de cuero natural o cuero regenerado, decorados con peletería o combinados o decorados con metales preciosos, revestido metálico con metal precioso, chapado metálico con metal precioso, piedras preciosas, piedras semipreciosas, perlas, coral, colmillos de elefantes o carey (Bekko).
4301.90.01
EXCL
Unicamente: Pieles en crudo de mink (cabezas, colas, patas y otras piezas o cortes adecuadas para uso de peleteros).
4407.25.01
Ex.
Unicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Meranti Bakau, cepillada o lijada.
4407.26.01
Ex.
Unicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, White Lauan, White Meranti, White seraya, Yellow Meranti y Alan, cepillada o lijada.
4407.29.01
EXCL
Unicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.
4407.29.02
EXCL
Unicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.
4407.29.99
EXCL
Unicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.
4407.99.01
EXCL
Unicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.
4407.99.99
EXCL
Unicamente: Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, de Dipterocarpaceae, excluyendo cepillada o lijada.
4409.21.99
3.8
Unicamente: Madera sumergida, de bambú.
4410.90.99
3.8
Unicamente: Tableros de partículas y tableros similares, en hojas o en tableros.
4412.10.01
Ex.
Unicamente: Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, con por lo menos una capa de madera tropical especificada en la Nota 1 de la subpartida de este Capítulo.
4412.10.01
EXCL
Unicamente: Madera de construcción laminada, con por lo menos una capa externa de madera no de coníferas, que contengan por lo menos un tablero de partículas.
4412.10.01
EXCL
Unicamente: Madera de construcción laminada con por lo menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.
4412.10.01
Ex.
Unicamente: Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar con por lo menos una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo, excluyendo madera de construcción laminada.
4412.94.01
Ex.
Unicamente: Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, con por lo menos una capa de madera tropical especificada en la
Nota 1 de la subpartida de este Capítulo.
4412.94.01
EXCL
Unicamente: Madera de construcción laminada, con por lo menos una capa externa de madera no de coníferas, que contengan por lo menos un tablero de partículas.
4412.94.02
EXCL
Unicamente: Madera de construcción laminada, con por lo menos una capa externa de madera no de coníferas, que contengan por lo menos un tablero de partículas.
4412.94.02
EXCL
Unicamente: Madera de construcción laminada con por lo menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.
4412.94.99
EXCL
Unicamente: Madera de construcción laminada con por lo menos una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.
4412.99.01
Ex.
Unicamente: Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar con por lo menos una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo, excluyendo madera de construcción laminada.
4412.99.02
EXCL
Unicamente: Madera de construcción laminada, con por lo menos una capa externa de madera no de coníferas, que contengan por lo menos un tablero de partículas.
4420.90.99
5.0
Unicamente: Marquetería o madera con incrustaciones.
5002.00.01
Ex.
Unicamente: Seda cruda silvestre.
6403.51.02
EXCL
Unicamente: Calzado para gimnasia, atletismo y actividades similares, que cubran el tobillo con suela de cuero natural y parte superior de cuero natural.
6403.51.99
EXCL
Unicamente: Calzado para gimnasia, atletismo y actividades similares que cubran el tobillo, con suela de cuero natural y parte superior de cuero natural.
6403.59.02
EXCL
Unicamente: Calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares con suela de cuero natural y parte superior de cuero natural.
6403.59.99
EXCL
Unicamente: Calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares con suela de cuero natural y parte superior de cuero natural.
6404.20.01
EXCL
Unicamente: Calzado con suela de cuero natural o cuero regenerado, con parte superior que contenga peletería, excluyendo aquellos con parte superior parcialmente de cuero natural (con excepción del calzado deportivo, calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares y zapatillas).
6404.20.01
EXCL
Unicamente: Calzado de lona con suela de cuero natural (excluyendo aquellos con parte superior que contenga peletería), excluyendo calzado con partes superiores parcialmente de cuero natural (con excepción del calzado deportivo, calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares).
6404.20.01
EXCL
Unicamente: Calzado con suela de cuero natural (excluyendo aquellos con parte superior que contenga peletería), excluyendo calzado de lona y calzado con partes superiores parcialmente de cuero natural (con excepción del calzado deportivo, calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares y zapatillas).
6405.10.01
EXCL
Unicamente: Calzado con suela de cuero natural y parte superior de cuero regenerado, excluyendo calzado con parte superior parcialmente de cuero natural (con excepción del calzado deportivo, calzado para gimnasia, atletismo o actividades similares y zapatillas).
6406.10.01
EXCL
Unicamente: Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes de cuero natural o que contengan peletería, excepto los contrafuertes y punteras duras.
6406.10.02
EXCL
Unicamente: Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes de cuero natural o que contengan peletería, excepto los contrafuertes y punteras duras.
6406.10.03
EXCL
Unicamente: Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes de cuero natural o que contengan peletería, excepto los contrafuertes y punteras duras.
6406.10.05
EXCL
Unicamente: Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes de cuero natural o que contengan peletería, excepto los contrafuertes y punteras duras.
6406.91.01
EXCL
Unicamente: De madera, que contengan peletería.
6406.91.02
EXCL
Unicamente: De madera, que contengan peletería.
6406.91.99
EXCL
Unicamente: De madera, que contengan peletería.
6406.99.99
EXCL
Unicamente: De las demás materias, de cuero o que contengan peletería.
7312.10.07
9.0
Galvanizados, con diámetro mayor a 4 mm constituidos por más de 5 alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto galvanizados, con un diámetro mayor a 4 mm pero inferior a 19 mm, constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar.
7312.10.09
9.0
Galvanizados, con diámetro mayor a 4 mm constituidos por más de 5 alambres y con núcleos sin torcer de la misma materia, excepto galvanizados, con un diámetro mayor a 4 mm pero inferior a 19 mm, constituidos por 7 alambres, lubricados o sin lubricar.
8402.19.01
Ex.
Unicamente: calderas generadoras de vapor, con capacidad superior a 500 megawatts.
8402.19.99
Ex.
Unicamente: calderas generadoras de vapor, con capacidad superior a 500 megawatts.
8482.10.99
9.0
Collarines o rodamientos axiales para embrague, con diámetro interior inferior o igual a 70 mm.
8506.10.01
10.0
Unicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.10.01
12.5
Unicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.
8506.30.01
10.0
Unicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.30.01
12.5
Unicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.
8506.40.01
10.0
Unicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.40.01
12.5
Unicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.
8506.50.01
Ex.
Unicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.50.01
Ex.
Unicamente: Secas, rectangulares, cuyas medidas en mm sean: longitud de 40 a 55, ancho de 22 a 28 y espesor de 12 a 18, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sorderas y alcalínas.
8506.50.01
12.5
Unicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.
8506.80.01
5.0
Unicamente: Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.
8506.80.01
12.5
Unicamente: Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto secas, utilizadas en audífonos, para sordera y alcalínas.
8507.40.01
9.0
Unicamente: Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.
8507.40.01
Ex.
Unicamente: Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.
8702.10.01
6.5 CJP
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.10.02
6.5 CJP
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.10.03
6.5 CJP
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.10.04
6.5 CJP
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.10.05
6.5
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.90.02
6.5 CJP
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.90.03
6.5 CJP
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.90.04
6.5 CJP
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8702.90.05
6.5 CJP
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8704.10.99
3.7 CJP
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8704.22.01
3.7 CJP
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8704.32.01
3.7 CJP
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8704.90.01
6.5 CJP
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8704.90.06
6.5
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.
8704.90.99
6.5 CJP
Unicamente: con peso bruto vehicular menor o igual a 7,257 Kg.

ARTICULO 9.- El arancel aplicable a la importación de mercancías originarias provenientes del Japón, clasificadas en términos de la Tarifa de la LIGIE, vigente a partir del 1 de julio de 2007Tarifa 2007 Vigente, que se identifiquen con el código “CORR” bajo el rubro “Arancel” en el Apéndice del presente Acuerdo, será el arancel preferencial señalado en este artículo para la modalidad de la mercancía respectiva, de conformidad con lo pactado en el Acuerdo y con la Tarifa de la LIGIE, vigente hasta el 30 de junio de 2007, de acuerdo a la siguiente correlación:
Fracción arancelaria a partir del 1 de julio de 2007
Descripción TIGIE 2007
Fracción arancelaria vigente hasta el 30 de junio de 2007
Descripción TIGIE 2002
Arancel
Nota
2852.00.01Tarifa 2007 Vigente
Inorgánicos.
2825.90.99
Los demás.
6.5
2827.39.99
Los demás.
6.5
2827.49.99
Los demás.
Ex.
2827.60.01
Yoduros y oxiyoduros.
6.5
2830.90.99
Los demás.
6.5
2833.29.99
Los demás.
6.5
2834.29.99
Los demás.
Ex.
2835.39.99
Los demás.
6.5
2837.19.99
Los demás.
6.5
2837.20.99
Los demás.
6.5
2838.00.01
Fulminatos, cianatos y tiocianatos.
6.5
2841.50.99
Los demás.
6.5
2842.10.99
Los demás.
6.5
2842.90.99
Las demás.
Ex.
2843.90.99
Los demás.
6.5
2848.00.99
Los demás.
Ex.
2849.90.99
Los demás.
6.5
2850.00.99
Los demás.
6.5
2851.00.99
Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso.
6.5
2852.00.99
Los demás.
2918.11.01
Acido láctico, sus sales y sus ésteres.
Ex.
2931.00.99
Los demás.
Ex.
2932.99.99
Los demás.
6.5
2934.99.99
Los demás.
Ex.
3201.90.99
Los demás.
6.5
3206.50.99
Los demás.
9.0
3502.90.99
Los demás.
EXCL
3504.00.99
Los demás.
EXCL
3707.90.99
Los demás.
Ex.
3822.00.99
Los demás.
9.0
2930.90.99
Los demás.
2930.10.99
Los demás.
6.5
2930.90.99
Los demás.
Ex.
2936.90.99
Los demás.
2936.10.99
Los demás.
6.5
2936.90.99
Los demás.
Ex.
3908.10.05
Poliamidas o superpoliamidas, excepto lo comprendido en las fracciones 3908.10.01 a la 3908.10.04 y 3908.10.06.
3908.10.05
Poliamidas o superpoliamidas, excepto lo comprendido en las fracciones 3908.10.01 a la 3908.10.04 y 3908.10.06.
Ex.
3908.10.99
Las demás.
9.0
3920.43.01
Placas, láminas, hojas y tiras.
3920.43.01
Placas, láminas, películas, hojas y tiras, rígidas.
Ex.
3920.43.03
Láminas de resinas de vinilo, excepto lo comprendido en la fracción 3920.43.01.
9.0
3920.49.01
Placas, láminas, hojas y tiras, rígidas.
3920.43.01
Placas, láminas, películas, hojas y tiras, rígidas.
Ex.
3920.49.01
Placas, láminas, películas, hojas y tiras, rígidas.
Ex.
3920.49.03
Láminas de resinas de vinilo, excepto lo comprendido en la fracción 3920.49.01.
9.0
4016.93.99
Las demás.
4016.93.01
Juntas, empaquetaduras.
Ex.
4016.93.99
Las demás.
12.5
4410.19.99
Los demás.
4410.29.99
Los demás.
11.5
4410.39.99
Los demás.
Ex.
4412.10.01
De bambú.
4412.13.01
Que tenga, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeché, Acajou d'Afrique, Sapelli, Mahogany, Palisandre de Para, Palisandre de Río y Palisandre de Rose.
EXCL
4412.14.99
Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas.
EXCL
4412.19.99
Las demás.
EXCL
4412.22.01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.
EXCL
NJP
4412.23.99
Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de partículas.
Ex.
NJP
4412.29.99
Las demás.
Ex.
NJP
4412.92.01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.
EXCL
NJP
4412.93.99
Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de partículas.
EXCL
4412.99.99
Las demás.
EXCL
4412.94.01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.
4412.22.01
Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 1 de este Capítulo.
EXCL
NJP
4412.23.99
Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de partículas.
Ex.
NJP
4412.94.02
Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.
4412.23.99
Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de partículas.
Ex.
NJP
4412.29.99
Las demás.
Ex.
NJP
4412.99.02
Que tengan, por lo menos, un tablero de partículas.
4412.23.99
Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de partículas.
Ex.
NJP
4412.93.99
Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de partículas.
EXCL
4811.41.01
Autoadhesivos.
4811.41.01
Autoadhesivos.
6.5
4823.12.01
Autoadhesivo.
Ex.
6812.80.02
Papel, cartón y fieltro.
6812.60.01
Papel o cartón.
Ex.
6812.60.99
Los demás.
Ex.
6812.92.01
Papel, cartón y fieltro.
6812.60.01
Papel o cartón.
Ex.
6812.60.99
Los demás.
Ex.
7020.00.99
Los demás.
7012.00.99
Los demás.
Ex.
7020.00.99
Los demás.
Ex.
7314.19.01
De anchura inferior o igual
a 50 mm.
7314.13.01
De anchura inferior o igual a 50 mm.
Ex.
7314.19.01
De anchura inferior o igual a 50 mm.
9.0
7314.19.02
De alambres de sección circular, excepto lo comprendido en la fracción 7314.19.01.
7314.13.02
De alambres de sección circular, excepto lo comprendido en la fracción 7314.13.01.
Ex.
7314.19.02
De alambres de sección circular, excepto lo comprendido en la fracción 7314.19.01.
9.0
7314.19.99
Los demás.
7314.13.99
Los demás.
Ex.
7314.19.99
Los demás.
9.0
7407.29.03
Perfiles huecos.
7407.22.02
Perfiles huecos.
Ex.
7407.29.03
Perfiles huecos.
9.0
8421.39.04
Purificadores de aire, sin dispositivos que modifiquen temperatura y/o humedad, reconocibles como concebidos exclusivamente para campanas aspirantes de uso doméstico.
8414.90.02
Purificadores de aire, sin dispositivos que modifiquen temperatura y/o humedad reconocibles como concebidos exclusivamente para campanas aspirantes de uso doméstico.
Ex.
8421.39.04
Purificadores de aire, sin dispositivos que modifiquen temperatura y/o humedad, reconocibles como concebidos exclusivamente para campanas aspirantes de uso doméstico.
15.0
8425.31.99
Los demás.
8425.20.04
Eléctricos, con capacidad superior a 5,000 Kg.
9.0
8425.20.99
Los demás.
11.5
8425.31.99
Los demás.
9.0
8443.39.99
Los demás.
8472.90.99
Las demás.
11.5
8517.22.01
De transmisión y/o recepción, excepto aquellos que pueden funcionar como máquinas automáticas para el tratamiento de información.
Ex.
8486.10.01
Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (“wafers”).
8419.89.99
Los demás.
Ex.
8456.10.01
Para cortar.
Ex.
8456.10.99
Las demás.
Ex.
8456.20.01
Para cortar.
Ex.
8456.20.99
Las demás.
Ex.
8456.30.01
Que operen por electroerosión.
Ex.
8456.91.01
Para grabar en seco esquemas (trazas) sobre material semiconductor.
Ex.
8456.99.99
Las demás.
Ex.
8464.10.01
Máquinas de aserrar.
6.5
8464.20.01
Máquinas de amolar o pulir.
6.5
8464.90.99
Las demás.
Ex.
8479.89.99
Los demás.
Ex.
8514.10.99
Los demás.
9.0
8514.20.99
Los demás.
9.0
8514.30.99
Los demás.
9.0
8514.40.99
Los demás.
9.0
8543.89.99
Los demás.
Ex.
8486.20.01
Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados.
8419.89.99
Los demás.
Ex.
8424.89.99
Los demás.
Ex.
8456.10.01
Para cortar.
Ex.
8456.10.99
Las demás.
Ex.
8456.20.01
Para cortar.
Ex.
8456.20.99
Las demás.
Ex.
8456.30.01
Que operen por electroerosión.
Ex.
8456.91.01
Para grabar en seco esquemas (trazas) sobre material semiconductor.
Ex.
8456.99.99
Las demás.
Ex.
8462.21.99
Los demás.
Ex.
8462.29.99
Las demás.
Ex.
8464.20.01
Máquinas de amolar o pulir.
6.5
8464.90.99
Las demás.
Ex.
8465.99.99
Las demás.
Ex.
8477.20.99
Los demás.
Ex.
8477.80.99
Los demás.
Ex.
8479.89.99
Los demás.
Ex.
8514.10.99
Los demás.
9.0
8514.20.99
Los demás.
9.0
8514.30.99
Los demás.
9.0
9010.41.01
Aparatos para trazado directo sobre obleas ("wafers").
Ex.
9010.42.01
Fotorrepetidores.
Ex.
9010.49.99
Los demás.
Ex.
8486.30.01
Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos
de visualización (display) de pantalla plana.
8424.89.99
Los demás.
Ex.
8456.10.01
Para cortar.
Ex.
8456.10.99
Las demás.
Ex.
8456.20.01
Para cortar.
Ex.
8456.20.99
Las demás.
Ex.
8456.30.01
Que operen por electroerosión.
Ex.
8456.91.01
Para grabar en seco esquemas (trazas) sobre material semiconductor.
Ex.
8456.99.99
Las demás.
Ex.
8464.10.01
Máquinas de aserrar.
6.5
8464.20.01
Máquinas de amolar o pulir.
6.5
8464.90.99
Las demás.
Ex.
8479.89.99
Los demás.
Ex.
9010.50.01
Los demás aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopios.
Ex.
8486.40.01
Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo.
8428.39.99
Los demás.
Ex.
8428.90.99
Los demás.
11.5
8456.99.99
Las demás.
Ex.
8465.99.99
Las demás.
Ex.
8477.10.99
Los demás.
Ex.
8477.59.99
Los demás.
Ex.
8479.89.99
Los demás.
Ex.
8480.71.99
Los demás.
9.0
8515.19.99
Los demás.
9.0
8515.21.99
Los demás.
9.0
8515.29.99
Los demás.
9.0
8515.80.99
Los demás.
9.0
8543.89.99
Los demás.
Ex.
9011.10.99
Los demás.
11.5
9011.20.99
Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección.
Ex.
9012.10.01
Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos.
Ex.
9017.20.01
Transportadores de ángulos.
Ex.
9017.20.99
Los demás.
Ex.
8486.90.01
Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.10.01.
8419.90.99
Los demás.
Ex.
8421.91.99
Las demás.
Ex.
8431.39.99
Las demás.
Ex.
8466.10.99
Los demás.
Ex.
8466.20.99
Los demás.
Ex.
8466.30.99
Los demás.
Ex.
8466.91.01
Para máquinas de la partida 84.64.
Ex.
8466.93.99
Las demás.
Ex.
8479.90.99
Los demás.
Ex.
8514.90.99
Los demás.
6.5
8543.90.01
Circuitos modulares.
Ex.
8543.90.99
Las demás.
Ex.
8486.90.02
Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.20.01.
8419.90.99
Los demás.
Ex.
8421.91.99
Las demás.
Ex.
8424.90.01
Partes.
6.5
8431.39.99
Las demás.
Ex.
8466.10.99
Los demás.
Ex.
8466.20.99
Los demás.
Ex.
8466.30.99
Los demás.
Ex.
8466.91.01
Para máquinas de la partida 84.64.
Ex.
8466.92.01
Para máquinas de la partida 84.65.
Ex.
8466.93.99
Las demás.
Ex.
8466.94.99
Las demás.
Ex.
8477.90.99
Las demás.
Ex.
8479.90.99
Los demás.
Ex.
8514.90.99
Los demás.
6.5
8515.90.99
Los demás.
6.5
8543.90.01
Circuitos modulares.
Ex.
8543.90.99
Las demás.
Ex.
9010.90.01
Partes y accesorios.
Ex.
8486.90.03
Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.30.01.
8421.91.99
Las demás.
Ex.
8424.90.01
Partes.
6.5
8431.39.99
Las demás.
Ex.
8466.10.99
Los demás.
Ex.
8466.20.99
Los demás.
Ex.
8466.30.99
Los demás.
Ex.
8466.91.01
Para máquinas de la partida 84.64.
Ex.
8466.93.99
Las demás.
Ex.
8466.94.99
Las demás.
Ex.
8479.90.99
Los demás.
Ex.
8543.90.01
Circuitos modulares.
Ex.
8543.90.99
Las demás.
Ex.
8486.90.04
Partes y accesorios reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8486.40.01.
8421.91.99
Las demás.
Ex.
8431.39.99
Las demás.
Ex.
8466.10.99
Los demás.
Ex.
8466.20.99
Los demás.
Ex.
8466.30.99
Los demás.
Ex.
8466.92.01
Para máquinas de la partida 84.65.
Ex.
8466.93.99
Las demás.
Ex.
8477.90.99
Las demás.
Ex.
8479.90.99
Los demás.
Ex.
8515.90.99
Los demás.
6.5
8543.90.01
Circuitos modulares.
Ex.
8543.90.99
Las demás.
Ex.
9011.90.01
Partes y accesorios.
6.5
9012.90.01
Partes y accesorios.
Ex.
9017.90.99
Los demás.
Ex.
8508.11.01
De potencia inferior o igual a 1,500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l.
8479.89.17
Aspiradoras, enceradoras o pulidoras de pisos, con peso superior a 20 kg, para uso industrial.
11.5
8509.10.01
Aspiradoras, incluidas las de materias secas y líquidas.
15.0
8536.70.01
Conectores para fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas.
3926.90.99
Las demás.
9.0
6909.19.99
Los demás.
Ex.
7419.91.99
Los demás.
9.0
7419.99.99
Las demás.
9.0
8544.42.05
Reconocibles para naves aéreas.
8544.41.05
Reconocibles para naves aéreas.
Ex.
8544.51.05
Reconocibles para naves aéreas.
6.5
8708.30.01
Para trolebuses.
8708.31.01
Para trolebuses.
Ex.
8708.39.01
Para trolebuses.
Ex.
8708.30.02
Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores de ruedas.
8708.31.02
Reconocibles como concebidas exclusivamente para tractores de ruedas.
Ex.
8708.39.02
Reconocibles como concebidos exclusivamente para tractores de ruedas.
Ex.
8708.50.99
Los demás.
8708.50.99
Los demás.
9.0
8708.60.99
Los demás.
Ex.
8708.99.10
Engranes.
9.0
8708.99.99
Los demás.
6.5
8708.99.02
Para trolebuses.
8708.50.01
Para trolebuses.
Ex.
8708.80.01
Para trolebuses.
Ex.
8708.99.02
Para trolebuses.
Ex.
8708.99.03
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.90.01 y 8701.90.05.
8708.40.01
Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.90.01 y 8701.90.05.
Ex.
8708.50.02
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.90.01 y 8701.90.05.
Ex.
8708.99.03
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8701.90.01 y 8701.90.05.
Ex.
8708.99.99
Los demás.
8708.40.99
Las demás.
Ex.
8708.99.99
Los demás.
6.5
9503.00.08
Juguetes terapéutico-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares.
9503.20.01
Terapéutico-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares.
Ex.
9503.30.01
Terapéuticos-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares.
Ex.
9503.49.02
Terapéuticos-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares.
Ex.
9503.50.01
Terapéuticos-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares.
Ex.
9503.60.01
Terapéuticos-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares.
Ex.
9503.70.01
Terapéuticos-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares.
Ex.
9503.80.01
Terapéuticos-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares.
Ex.
9503.90.02
Terapéuticos-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares.
Ex.
9503.00.99
Los demás.
9503.70.99
Los demás.
Ex.
9503.90.99
Los demás.
15.0
ARTICULO 10.- La importación de mercancías originarias provenientes del Japón, clasificadas en términos de la Tarifa de la LIGIE, vigentes a partir del 1 de enero de 2009, que se identifiquen con el código “CORR*” bajo el rubro “Arancel” en el Apéndice del presente Acuerdo, estará sujeta al arancel preferencial señalado en este artículo para la modalidad de la mercancía respectiva, de conformidad con lo pactado en el Acuerdo y con la Tarifa de la LIGIE, vigente hasta el 31 de diciembre de 2008, de acuerdo a la siguiente correlación:
Fracción arancelaria vigente a partir del 1 de enero de 2009
Descripción TIGIE 2007
Fracción arancelaria vigente hasta el 31 de diciembre 2008
Descripción TIGIE 2007
Arancel
Nota
8703.21.01Tarifa 2007 Vigente
Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
8703.10.03Tarifa 2007 Vigente
Motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) o de tres ruedas equipados con diferencial y reversa (trimotos).
15.0
8703.21.01Tarifa 2007 Vigente
Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil.
Ex.
8704.22.07Tarifa 2007 Vigente
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.01.
8704.22.02Tarifa 2007 Vigente
De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg.
6.5
8704.22.03Tarifa 2007 Vigente
De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg.
6.5
8704.22.04Tarifa 2007 Vigente
De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg.
EXCL
8704.22.05Tarifa 2007 Vigente
De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg.
EXCL
8704.22.06Tarifa 2007 Vigente
De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg.
EXCL
8704.22.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
EXCL
8704.31.05Tarifa 2007 Vigente
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones 8704.31.01 y 8704.31.02
8704.31.03Tarifa 2007 Vigente
De peso total con carga máxima superior a 2,721 kg, pero inferior o igual a 4,536 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8704.31.04.
6.5
8704.31.04Tarifa 2007 Vigente
Denominados “pick up”, de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 Kg, y cuyo número de serie o año-modelo sea al menos 10 años anterior al vigente, que no sean de doble rodada.
EXCL
8704.31.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
6.5
8704.32.07Tarifa 2007 Vigente
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.01
8704.32.02Tarifa 2007 Vigente
De peso total con carga máxima superior o igual a 5,000 kg, pero inferior o igual a 6,351 kg.
6.5
8704.32.03Tarifa 2007 Vigente
De peso total con carga máxima superior a 6,351 kg, pero inferior o igual a 7,257 kg.
6.5
8704.32.04Tarifa 2007 Vigente
De peso total con carga máxima superior a 7,257 kg, pero inferior o igual a 8,845 kg.
EXCL
8704.32.05Tarifa 2007 Vigente
De peso total con carga máxima superior a 8,845 kg, pero inferior o igual a 11,793 kg.
EXCL
8704.32.06Tarifa 2007 Vigente
De peso total con carga máxima superior a 11,793 kg, pero inferior o igual a 14,968 kg.
EXCL
8704.32.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
EXCL
ARTICULO 11.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias en los términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio, la LCE, la LA, y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo estará en vigor del 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010.

México, D.F., a 17 de marzo de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.


APENDICE DEL ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA TASA APLICABLE DEL 1 DE ABRIL DE 2009 AL 31 DE MARZO DE 2010 DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION PARA LAS MERCANCIAS ORIGINARIAS DEL JAPON

Apendice japon 2912209.doc


NOTAS:









  
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