DECRETO: Decreto: Modifica el diverso que establece el IGI para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte (DOF 29/VI/2012)
Al margen un sello con el Escudo nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracción I de la Ley de Comercio Exterior, y


CONSIDERANDO

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el DOF la LIGIE y de Exportación, en la cual se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y exportación de mercancías al territorio nacional;

Que la política de facilitación comercial implementada por el Gobierno Federal se sustenta en los principios de transparencia, certidumbre jurídica, equidad, imparcialidad y uniformidad en la administración del marco jurídico vigente, mejora regulatoria y simplificación operativa;

Que en atención a los avances de la tecnología y la industria, al incremento del intercambio de mercancías novedosas, a los cambios en los patrones de consumo y a la dinámica comercial internacional, los países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, entre los que se encuentra México, como miembro de pleno derecho, acordaron la expedición de la “Quinta Enmienda a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”; por lo cual se considera necesario crear, modificar y suprimir diversas fracciones arancelarias, así como los textos y códigos de algunas partidas y subpartidas de la Tarifa de la LIGIE para adecuarla a los cambios contenidos en dicha enmienda;

Que con el objeto de facilitar la aplicación de la nomenclatura arancelaria e ir acorde con la enmienda referida en el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima necesario adecuar la clasificación de las mercancías relativas a los sectores pesquero; agropecuario, como el ganado bovino, las aves de corral, las semillas para siembra, granos, cereales y frutos; industrial, como sustancias químicas para la producción de medicamentos y los soportes ópticos, así como otras mercancías, como juguetes, toallas sanitarias (compresas), tampones higiénicos y pañales para bebés, entre otras;

Que ante la necesidad de otorgar al usuario del comercio exterior una mayor certidumbre jurídica en la interpretación de la nomenclatura de la Tarifa de la LIGIE, es conveniente modificar diversas notas de la citada Tarifa;

Que derivado de las adecuaciones anteriormente mencionadas, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima necesario actualizar los códigos de las fracciones arancelarias de los artículos 5, 7 y 8 del Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y de los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, publicado en el DOF el 30 de junio de 2007, con la finalidad de coadyuvar a la competitividad de las empresas ubicadas en estas regiones, y

Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas arancelarias a las que se refiere el presente instrumento fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

I.- Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Artículo 1.- ............................

Artículo 2.- ............................

Artículo 3.- ............................

II.- Arancel-cupo.

Artículo 4.- ............................

Artículo 5.- ............................

Artículo 6.- ............................

Artículo 7.- ............................

Artículo 8.- ............................

III.- Arancel específico.

Artículo 9.- ............................

Artículo 10.- .........................

IV.- Arancel para la importación en la región fronteriza y la franja fronteriza norte.

Artículo 11.- Se adicionan al artículo 5, fracciones I y II del Decreto por el que se establece el IGI para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus modificaciones, las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE que a continuación se indican, en el orden que les corresponde según su numeración:

“ARTÍCULO 5.- . . .

I.- . . .

0303.23.01 0303.24.01 0303.25.01 0303.55.01 0303.56.01 0303.57.01 0303.67.01 0303.68.01 0303.69.99

0303.82.01 0303.83.01 0303.89.99 0304.61.01 0304.62.01 0304.63.01 0304.69.99 0304.71.01 0304.72.01

0304.73.01 0304.74.01 0304.75.01 0304.79.99 0304.81.01 0304.82.01 0304.83.01 0304.84.01 0304.85.01

0304.86.01 0304.87.01 0304.89.99 0304.93.01 0304.94.01 0304.95.01 0305.43.01 0305.44.01 0305.71.01

0305.72.01 0305.79.99 0306.16.01 0306.17.01 0307.71.01 0307.79.99 0307.81.01 0307.89.99 0308.19.99

0308.29.99 0308.30.01 0401.40.01 0401.50.01 0904.21.99 0904.22.99 1605.21.01 1605.29.99 1605.51.01

1605.52.01 1605.53.01 1605.54.01 1605.55.01 1605.56.01 1605.57.01 1605.58.01 1605.59.99 1605.61.01

1605.62.01 1605.63.01 1605.69.99 2008.93.01 2008.97.01 2009.81.01 2009.89.99 3826.00.01 6306.90.99

7418.10.01 7615.10.99 8523.41.01 9008.50.01 9608.30.01 9608.30.99 9619.00.03 9619.00.04

9619.00.99

II.- . . .

1604.17.01 6505.00.01 6505.00.02 6505.00.99 8205.90.04


Artículo 12.- Se eliminan del artículo 5, fracciones I y II del Decreto por el que se establece el IGI para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus modificaciones, las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE que a continuación se indican:

“ARTÍCULO 5.- . . .

I.- . . .

0303.61.01 0303.62.01 0303.79.99 0304.21.01 0304.22.01 0304.29.01 0304.29.02 0304.29.99 0306.13.01

0401.30.01 0904.20.99 1605.20.01 1605.90.99 2008.92.01 2009.80.01 6306.99.01 7418.19.99 7615.19.99

8523.40.01 9008.30.01 9504.90.06 9608.39.01 9608.39.99

II.- . . .

6505.10.01 6505.90.01 6505.90.99 8205.90.01"


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2012.

SEGUNDO.- ...............................

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto se publicó el 29/VI/2012 (Circular G-0221/12).










  
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