DECRETO: Decreto: Tasa aplicable del IGI para las mercancías originarias de Colombia (DOF 2/VIII/2011) (ABROGADO A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2012)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los Arts. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracc. XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracc. X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracc. XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y


CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 13 de julio de 1994, promulgado el 31 de diciembre de 1994, para entrar en vigor al día siguiente y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1995;

Que el Tratado prevé la eliminación de los aranceles para la mayor parte del universo de mercancías originarias que integran el comercio de bienes del área conformada por las Partes signatarias;

Que con motivo de la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado, los intercambios comerciales entre los Estados Unidos Mexicanos y este país dejaron de gozar de las preferencias arancelarias establecidas en el Tratado a partir del 19 de noviembre de 2006;

Que de conformidad al párrafo 6 del Artículo 3-04 del Tratado, la Comisión Administradora del Tratado (Comisión) realizó consultas para acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de Desgravación;

Que el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, firmaron el Protocolo Modificatorio al TLC entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro (Protocolo), mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de abril de 2011, según decreto publicado el 30 de junio de 2011;

Que en el Protocolo los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia ampliaron el acceso de bienes y flexibilizaron los niveles del régimen de origen, para algunos productos;

Que la desgravación establecida en los instrumentos jurídicos antes referidos no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía, o por cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, así como tampoco de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México, y

Que es necesario dar a conocer a los operadores y a las autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de Colombia, se expide el siguiente:


ACUERDO

Primero.- La importación de mercancías originarias del área conformada por México y Colombia, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la LIGIE, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías para las que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa arancelaria se establezca un arancel mixto, el cual se expresa en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

I. ALADI: la Asociación Latinoamericana de Integración;

II. Ex.: Exenta del pago de arancel de importación.

III. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

IV. Mercancías originarias del área conformada por México y Colombia: las que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI denominado “Reglas de Origen” del Tratado, y

V. Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Tercero.- Salvo que se indique lo contrario en el presente Acuerdo, la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, originarias del área conformada por México y Colombia, conforme a lo establecido en el Anexo 1 al Art. 3-04 del Tratado, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el Art. 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna:

Fracción
Descripción
0207.11.01Tarifa 2007 Vigente
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01
Sin trocear, congelados.
0207.13.01
Mecánicamente deshuesados.
0207.13.02
Carcazas.
0207.13.03
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.13.99
Los demás.
0207.14.01
Mecánicamente deshuesados.
0207.14.03
Carcazas.
0207.14.04
Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.14.99
Los demás.
0207.24.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25.01
Sin trocear, congelados.
0207.26.01
Mecánicamente deshuesados.
0207.26.02
Carcazas.
0207.26.99
Los demás.
0207.27.01
Mecánicamente deshuesados.
0207.27.03
Carcazas.
0207.27.99
Los demás.
0207.32.01
Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.33.01
Sin trocear, congelados.
0207.35.99
Los demás, frescos o refrigerados.
0207.36.99
Los demás.
0209.00.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.00.99
Los demás.
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99
Las demás.
0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99
Las demás.
0402.29.99
Las demás.
0402.91.01
Leche evaporada.
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.30.01
Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.
0406.30.99
Los demás.
0406.90.01
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03
De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.05
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99
Los demás.
0407.00.01
Huevo fresco para consumo humano, excepto lo comprendido en la fracción 0407.00.03.
0407.00.02
Huevos congelados.
0407.00.99
Los demás.
0701.90.99
Las demás.
0713.31.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek.
0713.32.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis).
0713.33.02
Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.03
Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
0713.33.99
Los demás.
0713.39.99
Los demás.
0806.10.01
Frescas.
0807.19.01
Melón chino (“cantaloupe”).
0807.19.99
Los demás.
0901.11.01
Variedad robusta.
0901.11.99
Los demás.
0901.12.01
Descafeinado.
0901.21.01
Sin descafeinar.
0901.90.01
Cáscara y cascarilla de café.
0901.90.99
Los demás.
1001.90.01
Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).
1001.90.99
Los demás.
1003.00.02
En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.
1003.00.99
Las demás.
1005.90.01
Palomero.
1005.90.03
Maíz amarillo.
1005.90.04
Maíz blanco (harinero).
1005.90.99
Los demás.
1007.00.01
Cuando la importación se realice dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.
1007.00.02
Cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.
1008.20.01
Mijo.
1107.10.01
Sin tostar.
1107.20.01
Tostada.
1108.11.01
Almidón de trigo.
1108.12.01
Almidón de maíz.
1201.00.02
Excepto para siembra, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de septiembre.
1201.00.03
Excepto para siembra, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre.
1203.00.01
Copra.
1205.10.01
Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico.
1205.90.99
Las demás.
1206.00.99
Las demás.
1207.40.01
Semilla de sésamo (ajonjolí).
1207.99.02
Semilla de “karité”.
1207.99.99
Los demás.
1208.10.01
De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya).
1208.90.01
De algodón.
1208.90.99
Las demás.
1212.99.02
Caña de azúcar.
1302.11.01
En bruto o en polvo.
1302.11.02
Preparado para fumar.
1302.11.03
Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio.
1302.11.99
Los demás.
1302.19.02
De marihuana (Cannabis Indica).
1302.19.03
De Ginko-Biloba.
1302.19.04
De haba tonka.
1302.19.05
De belladona, conteniendo como máximo 60% de alcaloides.
1302.19.06
De Pygeum Africanum (Prunus Africana).
1302.19.07
Podofilina.
1302.19.08
Maná.
1302.19.09
Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca.
1302.19.12
Derivados de la raíz de Rawolfia heterophila que contengan el alcaloide llamado reserpina.
1302.19.99
Los demás.
1501.00.01
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03.
1502.00.01
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.
1507.10.01
Aceite en bruto, incluso desgomado.
1507.90.99
Los demás.
1508.10.01
Aceite en bruto.
1508.90.99
Los demás.
1512.11.01
Aceites en bruto.
1512.19.99
Los demás.
1512.21.01
Aceite en bruto, incluso sin gosipol.
1512.29.99
Los demás.
1513.11.01
Aceite en bruto.
1513.19.99
Los demás.
1514.11.01
Aceites en bruto.
1514.19.99
Los demás.
1514.91.01
Aceites en bruto.
1514.99.99
Los demás.
1515.21.01
Aceite en bruto.
1515.29.99
Los demás.
1515.50.01
Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.
1515.90.02
De copaiba, en bruto.
1515.90.03
De almendras.
1515.90.99
Los demás.
1521.10.01
Carnauba.
1701.11.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.11.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.11.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.12.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
1701.12.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
1701.91.01
Con adición de aromatizante o colorante.
1701.99.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
1701.99.99
Los demás.
1702.30.01
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.
1702.40.01
Glucosa.
1702.40.99
Los demás.
1702.90.01
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
1702.90.99
Los demás.
1806.10.01
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
1806.32.01
Sin rellenar.
2302.10.01
De maíz.
2302.30.01
De trigo.
2304.00.01
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”.
2401.10.01
Tabaco para envoltura.
2401.10.99
Los demás.
2401.20.01
Tabaco rubio, Burley o Virginia.
2401.20.02
Tabaco para envoltura.
2401.20.99
Los demás.
2401.30.01
Desperdicios de tabaco.
2402.10.01
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
2402.90.99
Los demás.
2403.10.01
Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.
2403.91.01
Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.
2403.91.99
Los demás.
2403.99.01
Rapé húmedo oral.
2403.99.99
Los demás.
3505.10.01
Dextrina y demás almidones y féculas modificados.
3505.20.01
Colas.
4012.11.01
De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break o "station wagon") y los de carreras).
4012.12.01
De los tipos utilizados en autobuses o camiones.
4012.13.01
De los tipos utilizados en aeronaves.
4012.19.99
Los demás.
4012.20.01
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.
4012.20.99
Los demás.
5201.00.01
Con pepita.
5201.00.99
Los demás.
5202.10.01
Desperdicios de hilados.
5202.91.01
Hilachas.
5202.99.01
Borra.
5202.99.99
Los demás.
5203.00.01
Algodón cardado o peinado.
5303.10.01
Yute y demás fibras textiles del liber, en bruto o enriados.
5303.90.99
Los demás.
5305.00.05
Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto.
5305.00.06
Sisal y demás fibras textiles del género Agave trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
8701.20.02
Usados.
8702.10.05
Usados.
8702.90.06
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.01.
8703.21.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.21.01.
8703.22.02
Usados.
8703.23.02
Usados.
8703.24.02
Usados.
8703.31.02
Usados.
8703.32.02
Usados.
8703.33.02
Usados.
8703.90.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01.
8704.21.04
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.01.
8704.22.07
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.01.
8704.23.02
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.23.01.
8704.31.05
Usados, excepto lo comprendido en las fracciones 8704.31.01 y 8704.31.02.
8704.32.07
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.01.
8705.40.02
Usados.

Cuarto.- La importación de mercancías provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, se sujetará a la preferencia arancelaria que se indica, respecto a la tasa arancelaria ad-valorem prevista en el Art. 1o. de la LIGIE, siempre que cumplan con lo establecido en la Resolución 252 de la ALADI:

Fracción
Descripción
Preferencia arancelaria %
0105.11.01
Cuando no necesiten alimento durante su transporte.
28
0105.11.02
Aves progenitoras recién nacidas, con certificado de alto registro, cuando se importe un máximo de 18,000 cabezas por cada operación.
28
0105.11.99
Los demás.
28
0201.10.01
En canales o medias canales.
28
0201.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
28
0201.30.01
Deshuesada.
28
0202.10.01
En canales o medias canales.
28
0202.20.99
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
28
0202.30.01
Deshuesada.
28
0203.11.01
En canales o medias canales.
28
0203.12.01
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
28
0203.19.99
Las demás.
28
0203.21.01
En canales o medias canales.
28
0203.22.01
Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar.
28
0203.29.99
Las demás.
28
0206.10.01
De la especie bovina, frescos o refrigerados.
28
0206.30.01
Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").
28
0206.30.99
Los demás.
28
0206.41.01
Hígados.
28
0206.49.01
Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero precocido en trozos ("pellets").
28
0206.49.99
Los demás.
28
0206.80.99
Los demás, frescos o refrigerados.
28
0206.90.99
Los demás, congelados.
28
0210.12.01
Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos.
28
0210.19.99
Las demás.
28
0210.20.01
Carne de la especie bovina.
28
0401.10.01
En envases herméticos.
28
0401.10.99
Las demás.
28
0401.20.01
En envases herméticos.
28
0401.20.99
Las demás.
28
0401.30.01
En envases herméticos.
28
0401.30.99
Las demás.
28
0402.91.99
Las demás.
28
0402.99.99
Las demás.
28
0404.10.99
Los demás.
28
0404.90.99
Los demás.
28
0405.10.01
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.
28
0405.10.99
Las demás.
28
0405.20.01
Pastas lácteas para untar.
28
0405.90.01
Grasa butírica deshidratada.
28
0405.90.99
Las demás.
28
0408.11.01
Secas.
28
0408.19.99
Las demás.
28
0408.91.01
Congelados o en polvo.
28
0408.91.99
Los demás.
28
0408.99.01
Congelados, excepto lo comprendido en la fracción 0408.99.02.
28
0408.99.02
Huevos de aves marinas guaneras.
28
0408.99.99
Los demás.
28
0703.10.01
Cebollas.
28
0703.10.99
Los demás.
28
0706.10.01
Zanahorias y nabos.
28
0706.90.99
Los demás.
28
0708.20.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).
28
0708.90.99
Las demás.
28
0710.21.01
Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).
28
0710.22.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).
28
0710.29.99
Las demás.
28
0710.80.01
Cebollas.
28
0710.80.02
Setas.
28
0710.80.03
Coles de bruselas (repollitos), cortadas.
28
0710.80.04
Espárragos, brócolis ("bróccoli") y coliflores.
28
0710.80.99
Las demás.
28
0712.20.01
Cebollas.
28
0713.10.99
Los demás.
28
0713.33.01
Frijol para siembra.
28
0713.40.01
Lentejas.
28
0713.50.01
Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor).
28
0713.90.99
Las demás.
28
0803.00.01
Bananas o plátanos, frescos o secos.
28
0807.11.01
Sandías.
28
0901.22.01
Descafeinado.
28
1005.90.02
Elotes.
28
1006.10.01
Arroz con cáscara (arroz “paddy”).
28
1006.20.01
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).
28
1006.30.01
Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).
28
1006.30.99
Los demás.
28
1006.40.01
Arroz partido.
28
1101.00.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
28
1102.20.01
Harina de maíz.
28
1103.11.01
De trigo.
28
1103.13.01
De maíz.
28
1108.19.01
Fécula de sagú.
28
1108.19.99
Los demás.
28
1202.10.99
Los demás.
28
1202.20.01
Sin cáscara, incluso quebrantados.
28
1207.99.01
De cáñamo (Cannabis sativa).
28
1208.90.02
De girasol.
28
1211.30.01
Hojas de coca.
28
1302.19.01
De helecho macho.
28
1302.19.10
De cáscara de nuez de cajú, en bruto.
28
1302.19.11
De cáscara de nuez de cajú, refinados.
28
1404.20.01
Línteres de algodón.
28
1503.00.01
Oleoestearina.
28
1503.00.99
Los demás.
28
1506.00.01
De pie de buey, refinado.
28
1506.00.02
Grasa o aceite de tortuga.
28
1506.00.99
Los demás.
28
1515.30.01
Aceite de ricino y sus fracciones.
28
1515.90.01
De oiticica.
28
1516.10.01
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.
28
1517.90.01
Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo.
28
1517.90.02
Oleomargarina emulsionada.
28
1517.90.99
Las demás.
28
1518.00.01
Mezcla de aceites de girasol y oliva, bromados, calidad farmacéutica.
28
1518.00.02
Aceites animales o vegetales epoxidados.
28
1518.00.99
Los demás.
28
1520.00.01
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.
28
1601.00.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
28
1601.00.99
Los demás.
28
1602.10.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
28
1602.10.99
Las demás.
28
1602.20.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
28
1602.20.99
Las demás.
28
1602.31.01
De pavo (gallipavo).
28
1602.32.01
De gallo o gallina.
28
1602.39.99
Las demás.
28
1602.41.01
Jamones y trozos de jamón.
28
1602.42.01
Paletas y trozos de paleta.
28
1602.50.01
Vísceras o labios cocidos, envasados herméticamente.
28
1602.50.99
Las demás.
28
1602.90.99
Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal.
28
1702.11.01
Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.
28
1702.19.01
Lactosa.
28
1702.19.99
Los demás.
28
1702.20.01
Azúcar y jarabe de arce (“maple”).
28
1702.50.01
Fructosa químicamente pura.
28
1702.60.01
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.
28
1702.60.02
Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.
28
1702.60.99
Los demás.
28
1703.10.01
Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.
28
1703.10.02
Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.
28
1703.90.99
Las demás.
28
1806.10.99
Los demás.
28
1901.20.01
A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.
28
1901.20.02
Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto lo comprendido en la fracción 1901.20.01.
28
1901.20.99
Las demás.
28
1901.90.01
Extractos de malta.
28
1901.90.02
Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos.
28
1901.90.03
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.
28
1901.90.04
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.
28
1901.90.05
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.
28
1901.90.99
Los demás.
28
1902.19.99
Las demás.
28
1902.30.99
Las demás pastas alimenticias.
28
1904.20.01
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados.
28
1905.10.01
Pan crujiente llamado “Knäckebrot”.
28
1905.20.01
Pan de especias.
28
1905.40.01
Pan tostado y productos similares tostados.
28
2001.90.01
Pimientos (Capsicum anuum).
28
2001.90.02
Cebollas.
28
2001.90.03
Las demás hortalizas.
28
2001.90.99
Los demás.
28
2002.10.01
Tomates enteros o en trozos.
28
2002.90.99
Los demás.
28
2004.90.01
Antipasto.
28
2004.90.02
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles).
28
2004.90.99
Las demás.
28
2005.40.01
Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).
28
2005.51.01
Desvainados.
28
2005.59.99
Los demás.
28
2005.60.01
Espárragos.
28
2005.91.01
Brotes de bambú.
28
2005.99.01
Pimientos (Capsicum anuum).
28
2005.99.99
Las demás.
28
2006.00.01
Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).
28
2006.00.02
Espárragos.
28
2006.00.03
Las demás hortalizas congeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2006.00.01 y 2006.00.02.
28
2006.00.99
Los demás.
28
2007.10.01
Preparaciones homogeneizadas.
28
2007.91.01
De agrios (cítricos).
28
2007.99.01
Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.
28
2007.99.02
Jaleas, destinadas a diabéticos.
28
2007.99.03
Purés o pastas destinadas a diabéticos.
28
2007.99.04
Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01.
28
2007.99.99
Los demás.
28
2102.10.01
Deshidratadas, cuando contengan hasta el 10% de humedad, excepto lo comprendido en la fracción 2102.10.02.
28
2102.10.02
De tórula.
28
2102.10.99
Las demás.
28
2102.20.01
Levaduras de tórula.
28
2102.20.99
Los demás.
28
2102.30.01
Preparaciones en polvo para hornear.
28
2103.20.01
Ketchup.
28
2103.20.99
Las demás.
28
2106.90.01
Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos.
28
2106.90.02
Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.
28
2106.90.03
Autolizado de levadura.
28
2106.90.04
A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales.
28
2106.90.05
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
28
2106.90.06
Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
28
2106.90.07
Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.
28
2106.90.08
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.
28
2106.90.09
Preparaciones a base de huevo.
28
2106.90.99
Las demás.
28
2202.90.04
Que contengan leche.
28
2202.90.05
Bebidas llamadas cervezas sin alcohol.
28
2207.10.01
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.
28
2207.20.01
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.
28
2302.40.99
Los demás.
28
2306.10.01
De semillas de algodón.
28
2306.30.01
De semillas de girasol.
28
2306.90.01
De germen de maíz.
28
2306.90.99
Los demás.
28
2308.00.99
Los demás.
28
2309.10.01
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor.
28
2309.90.01
Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas.
28
2309.90.02
Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales.
28
2309.90.03
Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza.
28
2309.90.04
Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato.
28
2309.90.05
Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H.
28
2309.90.06
Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita.
28
2309.90.07
Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.09, 2309.90.10 y 2309.90.11.
28
2309.90.08
Sustituto de leche para becerros a base de caseína, leche en polvo, grasa animal, lecitina de soya, vitaminas, minerales y antibióticos, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.10 y 2309.90.11.
28
2309.90.10
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual al 50%, en peso.
28
2309.90.11
Alimentos preparados con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso.
28
2309.90.99
Las demás.
28
2905.45.01
Glicerol, excepto grado dinamita.
85
2905.45.99
Los demás.
28
2918.15.02
Citrato férrico amónico.
28
2918.15.03
Citrato de litio.
28
2918.15.04
Ferrocitrato de calcio.
28
2918.15.05
Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 2918.15.02, 2918.15.03 y 2918.15.04.
28
2936.27.01
Vitamina C (Acido ascórbico) y sus sales.
28
2936.27.99
Los demás.
28
2936.90.03
Ascorbato de nicotinamida.
28
3823.11.01
Acido esteárico.
28
3823.12.01
Acido oléico (Oleína), excepto lo comprendido en la fracción 3823.12.02.
28
3823.13.01
Acidos grasos del "tall oil".
28
3823.19.01
Aceites ácidos del refinado.
28
3823.19.99
Los demás.
28
5201.00.02
Sin pepita, de fibra con más de 29 mm de longitud.
60

Quinto.- La importación de mercancías originarias y provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este punto, estará sujeta a la preferencia arancelaria que se establece en la siguiente tabla, respecto a la tasa arancelaria ad-valorem prevista en el Art. 1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción
Modalidad de la mercancía
Preferencia arancelaria %
1005.90.03Tarifa 2007 Vigente
Diferente a: en grano con cáscara.
28
1005.90.04
Diferente a: en grano con cáscara.
28
1005.90.99
Diferente a: en grano, con cáscara.
28
1107.10.01
Solamente molida.
28
1107.20.01
Solamente molida.
28
1208.90.99
De lino.
28
1302.19.99
De pireto.
28
1502.00.01
De la especie ovina y caprina.
28
1520.00.01
Glicerina en bruto.
75
1602.31.01
Para ensalada de pavo regular y "light" -carne deshebrada de pavo con verduras y mayonesa-.
100
1602.49.01
Para chicharrones para microondas.
100
1602.49.99
Para preparaciones y conservas de cerdo enlatados de chilorio y cochinita pibil.
100
1702.90.99
Sucedáneos de la miel; azúcar y melaza caramelizados y azúcares aromatizados o coloreados.
28
1806.32.01
Chocolates sin rellenar, con un contenido menor o igual a 35% en volumen de azúcar.
100
1901.20.01
Con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
100
1901.20.02
Con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
100
1901.20.99
Con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
100
1905.31.01
Galletas no envasadas herméticamente, excepto palitos de maíz y queso.
80
2103.90.99
Mayonesa.
28
2106.90.06
Cuando no contengan azúcar.
100
2106.90.07
Cuando no contengan azúcar.
100
2106.90.08
Cuando no contengan azúcar.
100
2106.90.99
Cuando no contengan azúcar.
100
2303.20.01
Pulpa de remolacha seca.
28
2918.15.99
Diferente a: citrato de calcio.
28
5201.00.01
De fibra con más de 29 mm de longitud.
60

Sexto.- La importación de mercancías originarias y provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año y quedará exenta del pago de arancel a partir del 2 de agosto de 2015.

Fracción
Descripción
Arancel a partir del 2 de agosto de 2011
Arancel a partir del 2 de agosto de 2012
Arancel a partir del 2 de agosto de 2013
Arancel a partir del 2 de agosto de 2014
Arancel a partir del 2 de agosto de 2015
2402.20.01Tarifa 2007 Vigente
Cigarrillos que contengan tabaco.
53.6
40.2
26.8
13.4
Ex.
3903.11.01Tarifa 2007 Vigente
Expandible.
4.8
3.6
2.4
1.2
Ex.
Séptimo.- La importación de mercancías originarias y provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año y quedará exenta del pago de arancel a partir del 2 de agosto de 2016.
Fracción
Descripción
Arancel a partir del 2 de agosto de 2011
Arancel a partir del 2 de agosto de 2012
Arancel a partir del 2 de agosto de 2013
Arancel a partir del 2 de agosto de 2014
Arancel a partir del 2 agosto de 2015
Arancel a partir del 2 de agosto de 2016
3903.19.01Tarifa 2007 Vigente
Homopolímero de alfa metilestireno.
3.3
2.6
2.0
1.3
0.7
Ex.
3903.19.02Tarifa 2007 Vigente
Poliestireno cristal.
4.8
3.8
2.9
1.9
1.0
Ex.
3903.19.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
4.8
3.8
2.9
1.9
1.0
Ex.
3903.90.01Tarifa 2007 Vigente
Copolímeros de estireno-vinilo.
4.8
3.8
2.9
1.9
1.0
Ex.
3903.90.02Tarifa 2007 Vigente
Copolímeros de estireno-maléico.
4.8
3.8
2.9
1.9
1.0
Ex.
3903.90.03Tarifa 2007 Vigente
Copolímero clorometilado de estireno-divinil- benceno.
3.3
2.6
2.0
1.3
0.7
Ex.
3903.90.04Tarifa 2007 Vigente
Copolímeros elastoméricos termoplásticos.
3.3
2.6
2.0
1.3
0.7
Ex.
3903.90.05Tarifa 2007 Vigente
Copolímeros del estireno, excepto lo comprendido en las fracciones 3903.90.01 a la 3903.90.04.
4.8
3.8
2.9
1.9
1.0
Ex.
3903.90.99Tarifa 2007 Vigente
Los demás.
3.3
2.6
2.0
1.3
0.7
Ex.

Octavo.- La importación de mercancías originarias y provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año y quedará exenta del pago de arancel a partir del 2 de agosto de 2017.

Fracción
Descripción
Arancel a partir del 2 de agosto de 2011
Arancel a partir del 2 de agosto de 2012
Arancel a partir del 2 de agosto de 2013
Arancel a partir del 2 de agosto de 2014
Arancel a partir del 2 de agosto de 2015
Arancel a partir del 2 de agosto de 2016
Arancel a partir del 2 de agosto de 2017
1516.20.01Tarifa 2007 Vigente
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.
14.4
14.4
11.5
8.6
5.8
2.9
Ex.
1517.10.01Tarifa 2007 Vigente
Margarina, excepto la margarina líquida.
14.4
14.4
11.5
8.6
5.8
2.9
Ex.
1602.49.01Tarifa 2007 Vigente
Cuero de cerdo cocido en trozos (“pellets”).
14.4
14.4
11.5
8.6
5.8
2.9
Ex.
1602.49.99Tarifa 2007 Vigente
Las demás.
14.4
14.4
11.5
8.6
5.8
2.9
Ex.

Noveno.- La importación de mercancías originarias y provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año y quedará exenta del pago de arancel a partir del 2 de agosto de 2020.

Fracción
Descripción
Arancel a partir del 2 de agosto de 2011
Arancel a partir del 2 de agosto de 2012
Arancel a partir del 2 de agosto de 2013
Arancel a partir del 2 de agosto de 2014
Arancel a partir del 2 de agosto de 2015
Arancel a partir del 2 de agosto de 2016
Arancel a partir del 2 de agosto de 2017
Arancel a partir del 2 de agosto de 2018
Arancel a partir del 2 de agosto de 2019
Arancel a partir del 2 de agosto de 2020
1905.31.01Tarifa 2007 Vigente
Galletas dulces (con adición de edulcorante).
6.5 + 0.32 Dls por Kg de azúcar
5.8 + 0.28 Dls por Kg de azúcar
5.0 + 0.25 Dls por Kg de azúcar
4.3 + 0.21 Dls por Kg de azúcar
3.6 + 0.18 Dls por Kg de azúcar
2.9 + 0.14 Dls por Kg de azúcar
2.2 + 0.10 Dls por Kg de azúcar
1.4 + 0.07 Dls por Kg de azúcar
0.7 + 0.03 Dls por Kg de azúcar
Ex.
1905.32.01Tarifa 2007 Vigente
Barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles" ("gaufres").
6.5 + 0.32 Dls por Kg de azúcar
5.8 + 0.28 Dls por Kg de azúcar
5.0 + 0.25 Dls por Kg de azúcar
4.3 + 0.21 Dls por Kg de azúcar
3.6 + 0.18 Dls por Kg de azúcar
2.9 + 0.14 Dls por Kg de azúcar
2.2 + 0.10 Dls por Kg de azúcar
1.4 + 0.07 Dls por Kg de azúcar
0.7 + 0.03 Dls por Kg de azúcar
Ex.
1905.90.01Tarifa 2007 Vigente
Sellos para medicamentos.
6.5
5.8
5.0
4.3
3.6
2.9
2.2
1.4
0.7
Ex.

Décimo.- La importación de mercancías originarias y provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará exenta del pago de arancel de importación, ya sea para la totalidad de las mercancías incluidas en cada fracción arancelaria o, si así se establece, únicamente para la modalidad indicada. Lo dispuesto en este punto, sólo será aplicable a las importaciones que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con los requisitos señalados, se aplicará la tasa arancelaria prevista en el Art. 1o. de la LIGIE o, en su caso, si algunas de las referidas mercancías se encuentra en el punto cuarto del presente Acuerdo, se les aplicará la correspondiente preferencia arancelaria establecida en ese punto.

Fracción
Descripción
Modalidad de la mercancía
0201.30.01Tarifa 2007 Vigente
Deshuesada.
0202.30.01Tarifa 2007 Vigente
Deshuesada.
0402.10.01Tarifa 2007 Vigente (*)
Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99 (*)
Las demás.
0402.21.01 (*)
Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99 (*)
Las demás.
0405.10.01
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.
0405.10.99
Las demás.
0405.90.99
Las demás.Grasa láctea anhidra (butteroil).
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.90.01
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03
De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.05
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99
Los demás.
1101.00.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
1103.11.01
De trigo.
1507.10.01
Aceite en bruto, incluso desgomado.
1901.90.03
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.Arequipe en envases inferiores a 2 Kg.
2202.90.04
Que contengan leche.
(*) El tratamiento arancelario preferencial que establece este punto sólo será aplicable para los períodos de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año.

Décimo Primero.- La importación de mercancías originarias y provenientes de Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria que se indica en la columna correspondiente para cada año y quedará exenta del pago de arancel a partir del 2 de agosto de 2017. Lo dispuesto en este punto, sólo será aplicable a las importaciones que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse con los requisitos señalados, se aplicará la tasa arancelaria prevista en el Art. 1o. de la LIGIE.

Fracción
Descripción
Arancel a partir del 2 de agosto de 2011
Arancel a partir del 2 de agosto de 2012
Arancel a partir del 2 de agosto de 2013
Arancel a partir del 2 de agosto de 2014
Arancel a partir del 2 de agosto de 2015
Arancel a partir del 2 de agosto de 2016
Arancel a partir del 2 de agosto de 2017
1507.90.99Tarifa 2007 VigenteLos demás.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
1512.11.01Tarifa 2007 VigenteAceites en bruto.
8.5
7.1
5.7
4.2
2.8
1.4
Ex.
1512.19.99Tarifa 2007 VigenteLos demás.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
1514.11.01Tarifa 2007 VigenteAceites en bruto.
8.5
7.1
5.7
4.2
2.8
1.4
Ex.
1514.19.99Tarifa 2007 VigenteLos demás.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.
1514.99.99Tarifa 2007 VigenteLos demás.
17.1
14.2
11.4
8.5
5.7
2.8
Ex.

Décimo Segundo.- La importación de mercancías originarias y producidas en Colombia, comprendidas en las partidas arancelarias que se señalan en este punto, estará exenta del pago de arancel de importación. Lo dispuesto en este punto, sólo será aplicable a las importaciones que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, de conformidad con lo establecido en el Anexo al Art. 3-08 Bis del Tratado y con el Acuerdo que dicha Secretaría publique para tal fin.

Partida
Descripción
72.09
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir.
72.10
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos.
72.11
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir.
72.12
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos.
72.13
Alambrón de hierro o acero sin alear.
72.14
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado.
72.16
Perfiles de hierro o acero sin alear.
72.17
Alambre de hierro o acero sin alear.

Décimo Tercero.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en los términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás disposiciones aplicables.


TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 2 de agosto de 2011.

México, D.F., a 12 de julio de 2011.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto publicado el 2/VIII/2011 (Circular G-0214/2011), queda abrogado a partir del 1° de julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Art. SegundoTarifa 2007 Vigente Transitorio del Acuerdo por el que se da a conocer la Tasa aplicable del IGI para las mercancías originarias de la República de Colombia, publicado el 29/VI/2012.










  
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