DECRETO: Decreto: Modifica al diverso que establece la tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del IGI para mercancías originarias de Colombia (30/VI/2007)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el art. 89, fracc. I, de la Constitución, con fundamento en los arts. 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2o. y 14de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que el TLC entre México, Colombia y Venezuela (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 13 de julio de 1994, promulgado el 31 de diciembre de 1994, para entrar en vigor al día siguiente y publicado el 9 de enero de 1995;

Que el 23 de mayo de 2006 el Gobierno de Venezuela notificó al Gobierno de México su decisión formal de denunciar el Tratado, por lo que de conformidad con el artículo 23-08 del mismo, dicha denuncia surtió efectos a partir del 19 de noviembre de ese mismo año según el Decreto por el que se determina que el TLC entre México, Colombia y Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, queda sin efectos entre México, Colombia y Venezuela, a partir del diecinueve de noviembre de dos mil seis, publicado el 17 de noviembre de 2006;

Que el 17 de noviembre de 2006Tarifa 2002 Historicose publicó Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de Colombia;

Que el 24 de junio de 2004 la Organización Mundial de Aduanas adoptó cambios al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluyen, entre otros, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007Tarifa 2007 Vigentese publicó el Decreto por el que se expide la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación con objeto de adoptar dichas modificaciones, y

Que resulta necesario ajustar el Decreto mencionado en el tercer considerando para reflejar dichas modificaciones y darlas a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO 1.- Se actualizan en el ARTÍCULO 3Tarifa 2002 Historicodel Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 19 de noviembre de 2006 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de Colombia, publicado el 17 de noviembre de 2006, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción
Descripción
5304.10.01
ELIMINADA.
5304.90.99
ELIMINADA.
5305.00.05
Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto.
5305.00.06
Sisal y demás fibras textiles del género Agave trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).

ARTÍCULO 2.- Se actualizan en el ARTÍCULO 5Tarifa 2002 Historicodel Decreto que se señala en el Artículo 1 del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción
Descripción
Preferencia arancelaria
2005.90.01
ELIMINADA.
2005.90.99
ELIMINADA.
2005.91.01
Brotes de bambú.
28%
2005.99.01
Pimientos (Capsicum anuum).
28%
2005.99.99
Las demás.
28%
2306.70.01
ELIMINADA.
2306.90.01
De germen de maíz.
28%

ARTÍCULO 3.- Se deroga el ARTÍCULO 7Tarifa 2002 Historicodel Decreto que se señala en el Artículo 1 del presente ordenamiento.

ARTÍCULO 4.- Se actualizan en el ARTÍCULO 11Tarifa 2002 Historicodel Decreto que se señala en el Artículo 1 del presente ordenamiento, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que corresponde según su numeración:
Fracción
Modalidad de la mercancía
A partir del 1o. de julio de 2007
A partir del 1o. de enero de 2008
A partir del 1o. de enero de 2009
A partir del 1o. de enero de 2010
4016.93.01
De los tipos utilizados en los vehículos del capítulo 87, excepto lo comprendido en la fracción 4016.93.02.
5.4
3.6
1.8
Ex.
4016.93.04
ELIMINADA.
6813.10.99
ELIMINADA.
6813.81.99
Las demás.
5.4
3.6
1.8
Ex.
8512.30.99
Aparatos de señalización acústica.
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.30.04
Guarniciones de frenos montadas, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.30.01, 8708.30.02 y 8708.30.03.
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.30.05
Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes.
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.30.06
Cilindros de ruedas para mecanismos de frenos; juegos de repuesto para cilindros de rueda y para cilindros maestros, presentados en surtidos (kits) para su venta al por menor.
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.30.08
Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes.
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.30.09
Discos para frenos hasta 12 pulgadas de diámetro, para vehículos de las partidas 8702, 8703 y 8704.
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.30.11
Mangueras de frenos hidráulicos automotrices con conexiones.
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.31.99
ELIMINADA.
8708.39.03
ELIMINADA.
8708.39.04
ELIMINADA.
8708.39.06
ELIMINADA.
8708.39.07
ELIMINADA.
8708.39.09
ELIMINADA.
8708.50.04
Ejes con diferencial traseros sin acoplar a las masas, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.05
Acoplados a las masas, con o sin mecanismo de frenos y tambores, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.50.04 y 8708.50.08.
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.09
Los demás ejes con diferencial, excepto los comprendidos en la fracción 8708.50.08.
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.11
Fundas para ejes traseros.
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.12
Fundiciones (esbozos) de funda para eje trasero motriz de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 7,258 kg (16,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.13
Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 87.03.
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.14
Vigas, muñones, brazos en forja para ejes delanteros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 2,724 kg (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 kg (18,000 libras).
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.15
Corona en forja para ejes traseros de vehículos con capacidad de carga igual o superior a 8,626 kg (19,000 libras), pero inferior o igual a 20,884 kg (46,000 libras).
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.16
Fundiciones (esbozos) de mazas para eje delantero de vehículos con capacidad de carga superior a 2,724 Kg (6,000 libras), pero inferior o igual a 8,172 kg (18,000 libras).
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.19
Juntas universales, tipo cardán de cruceta o sus partes.
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.50.99
Ejes cardánicos.
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
8708.50.99
Los demás, excepto ejes cardánicos.
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.60.04
ELIMINADA.
8708.60.06
ELIMINADA.
8708.60.07
ELIMINADA.
8708.60.08
ELIMINADA.
8708.60.09
ELIMINADA.
8708.60.10
ELIMINADA.
8708.60.99
ELIMINADA.
8708.80.08
Partes componentes de barras de torsión.
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.80.09
Barras de torsión.
5.4
3.6
1.8
Ex.
8708.94.11
Reconocibles como concebidas exclusivamente para cajas de velocidades automáticas, excepto engranes.
3.6
2.4
1.2
Ex.
8708.99.21
ELIMINADA.
8708.99.22
ELIMINADA.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2007.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.

NOTA: