DECRETO: Decreto: Modifica al diverso que establece la tasa aplicable para 2005 del IGI para mercancías originarias de la Comunidad Europea, AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (17/III/2005)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que para favorecer la competitividad de la planta productiva nacional mediante el abastecimiento oportuno de materias primas a precios internacionales, es necesario crear fracciones arancelarias, para diversos sectores productivos como el pesquero, químico, electrodoméstico, automotriz, eléctrico, electrónico y de bienes de capital;

Que es necesario seguir apoyando a la industria nacional enlatadora de atún a enfrentar sus problemas de abasto de materia prima, ya que las capturas del atún en las costas mexicanas han descendido drásticamente debido a condiciones meteorológicas adversas, por lo que se crea una fracción arancelaria específica para los “lomos de atún precocido” exenta de arancel;

Que para impactar favorablemente el poder adquisitivo de la población, es conveniente reducir el arancel de algunos bienes finales del sector eléctrico y electrónico, como son las tarjetas conocidas como “memory sticks”, los reproductores de sonido en formato “MP3”, las pilas y baterías eléctricas; además de que, para estas últimas, se simplificó su descripción;

Que resulta relevante apoyar el programa de combate al contrabando técnico y la piratería, dar certeza jurídica a los operadores del comercio exterior y generar estadísticas de comercio exterior más confiables para la autoridad, por lo que se crean fracciones arancelarias para identificar por separado a los discos compactos vírgenes y a las mezclas de combustibles (diesel y Keroseno);

Que como resultado de las modificaciones arancelarias que se establecen en este Decreto a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, es imprescindible actualizar la tasa aplicable durante 2005 a las importaciones de bienes originarios de países con los que nuestro gobierno ha suscrito Tratados de Libre Comercio o Acuerdos Comerciales;

Que asimismo, las modificaciones arancelarias previstas en el presente Decreto impactan los Programas de Promoción Sectorial, por lo cual, para mantener las condiciones de apoyo a la industria es necesario actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2 de agosto de 2002;

Que en virtud de las medidas adoptadas en este Decreto, ciertos productos que se importan al amparo del diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, se reclasificarán en fracciones arancelarias distintas, por lo que es necesario efectuar los ajustes pertinentes a fin de que estos productos mantengan el tratamiento arancelario originalmente previsto en el mencionado Decreto, y

Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las modificaciones previstas en el presente ordenamiento a solicitud de la industria nacional, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO 1.- ..................

ARTÍCULO 2.- ..................

ARTÍCULO 3.- ..................

ARTÍCULO 4.- ..................

ARTÍCULO 5.- Se adicionan al Apéndice del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2005 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, publicado el 29 de diciembre de 2004, las siguientes fraccs. arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, en el orden que corresponde según su numeración:
Comunidad
Europea
Suiza
Noruega
Islandia
Fracción
Arancel
Nota
Arancel
Nota
Arancel
Nota
Arancel
Nota
16041404
EXCL
EXCL
EXCL
EXCL
16051002
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
25199003
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
27101904
3.0
NUE
3.0
NSU
3.0
NNO
3.0
NIL
27101908
3.0
NUE
3.0
NSU
3.0
NNO
3.0
NIL
29211914
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
29336916
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
38249075
3.0
3.0
3.0
3.0
48184099
3.0
3.0
3.0
3.0
73041002
3.0
3.0
3.0
3.0
73041003
3.0
3.0
3.0
3.0
73042101
3.0
3.0
3.0
3.0
73042901
3.0
3.0
3.0
3.0
73042902
3.0
3.0
3.0
3.0
73043901
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
73043902
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
73063002
4.0
4.0
4.0
4.0
. 73064001
4.0
4.0
4.0
4.0
84137007
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
85061005
Ex.
4.0
NSU
4.0
NNO
4.0
NIL
85063005
Ex.
4.0
NSU
4.0
NNO
4.0
NIL
85064005
Ex.
4.0
NSU
4.0
NNO
4.0
NIL
85065005
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
85068099
Ex.
4.0
NSU
4.0
NNO
4.0
NIL
85073005
3.0
NUE
3.0
NSU
3.0
NNO
3.0
NIL
85074005
3.0
NUE
3.0
NSU
3.0
NNO
3.0
NIL
85078099
3.0
NUE
3.0
NSU
3.0
NNO
3.0
NIL
85079003
3.0
NUE
3.0
NSU
3.0
NNO
3.0
NIL
85209003
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
85239001
4.0
4.0
4.0
4.0
85239002
4.0
4.0
4.0
4.0
87141902
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
87168003
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
87169003
4.0
4.0
4.0
4.0
Guatemala
El Salvador
Honduras
Nicaragua
Fracción
Arancel
Nota
Arancel
Nota
Arancel
Nota
Arancel
Nota
16041404
EXCL
EXCL
EXCL
6.0/4.0
16051002
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
25199003
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
27101904
EXCL
Ex.
EXCL
Ex.
27101908
EXCL
Ex.
EXCL
Ex.
29211914
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
29336916
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
38249075
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
48184099
Ex.
Ex.
Ex.
1.5/1.0
NNI
73041002
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
73041003
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
73042101
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
73042901
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
73042902
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
73043901
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
73043902
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
73063002
9.7
1.7
9.7
1.5/1.0
73064001
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
84137007
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
85061005
Ex.
NGU
Ex.
NSA
Ex.
NHO
Ex.
85063005
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
85064005
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
85065005
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
85068099
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
85073005
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
85074005
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
85078099
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
85079003
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
85209003
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
85239001
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
85239002
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
87141902
1.7
Ex.
Ex.
Ex.
87168003
Ex.
Ex.
Ex.
1.5/1.0
87169003
Ex.
Ex.
Ex.
Ex.
ARTÍCULO 6.- Se adicionan al Art. 9 del Decreto que se señala en el Art. 5o. del presente ordenamiento, las siguientes fraccs. arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, en el orden que corresponde según su numeración:

. Fracción Arancel Modalidad de la mercancía

2710.19.04 Ex. Mezclas de gasóleo o aceite diesel.

2710.19.08 Ex. Mezclas de keroseno.

8507.30.05 4.0 Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

8507.30.05 Ex. Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.40.05 4.0 Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

8507.40.05 Ex. Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.80.99 4.0 Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

8507.80.99 Ex. Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.90.03 4.0 Partes y piezas para acumuladores, de plomo, excepto los recargables para "flash" electrónicos, con capacidad de hasta 6 voltios y peso unitario igual o inferior a 1 kg.

8507.90.03 Ex. Placas negativas de acero recubiertas con cadmio, placas positivas de níquel, reconocibles como concebidas exclusivamente para pilas recargables denominadas "de níquel-cadmio".

ARTÍCULO 7.- Se adicionan al Art. 11 del Decreto que se señala en el Art. 5o. del presente ordenamiento, las siguientes fraccs. arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía

2710.19.04 Ex. Mezclas de gasóleo o aceite diesel.

2710.19.08 Ex. Mezclas de keroseno.

8506.10.05 3.0 Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8506.30.05 3.0 Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8506.40.05 3.0 Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8506.80.99 3.0 Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8507.30.05 4.0 Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

8507.30.05 Ex. Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.40.05 4.0 Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

8507.40.05 Ex. Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.80.99 4.0 Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

8507.80.99 Ex. Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.90.03 4.0 Partes y piezas para acumuladores, de plomo, excepto los recargables para "flash" electrónicos, con capacidad de hasta 6 voltios y peso unitario igual o inferior a 1 kg.

8507.90.03 Ex. Placas negativas de acero recubiertas con cadmio, placas positivas de níquel, reconocibles como concebidas exclusivamente para pilas recargables denominadas "de níquel-cadmio".

ARTÍCULO 8.- Se adicionan al Art. 12 del Decreto que se señala en el Art. 5o. del presente ordenamiento, las siguientes fraccs. arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía

2710.19.04 Ex. Mezclas de gasóleo o aceite diesel.

2710.19.08 Ex. Mezclas de keroseno.

8506.10.05 3.0 Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8506.30.05 3.0 Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8506.40.05 3.0 Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8506.80.99 3.0 Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8507.30.05 4.0 Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de . corriente u otros aparatos.

8507.30.05 Ex. Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.40.05 4.0 Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

8507.40.05 Ex. Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.80.99 4.0 Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

8507.80.99 Ex. Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.90.03 4.0 Partes y piezas para acumuladores, de plomo, excepto los recargables para "flash" electrónicos, con capacidad de hasta 6 voltios y peso unitario igual o inferior a 1 kg.

8507.90.03 Ex. Placas negativas de acero recubiertas con cadmio, placas positivas de níquel, reconocibles como concebidas exclusivamente para pilas recargables denominadas "de níquel-cadmio".

ARTÍCULO 9.- Se adicionan al Art. 13 del Decreto que se señala en el Art. 5o. del presente ordenamiento, las siguientes fraccs. arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía

2710.19.04 Ex. Mezclas de gasóleo o aceite diesel.

2710.19.08 Ex. Mezclas de keroseno.

8506.10.05 3.0 Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8506.30.05 3.0 Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8506.40.05 3.0 Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8506.80.99 3.0 Secas, utilizadas en audífonos, para sordera.

8507.30.05 4.0 Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

8507.30.05 Ex. Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.40.05 4.0 Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

8507.40.05 Ex. Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.80.99 4.0 Alcalinos, incluso en cajas equipadas con pesalíquidos, medidores de corriente u otros aparatos.

8507.80.99 Ex. Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de los vehículos eléctricos comprendidos en la subpartida 8703.90.

8507.90.03 4.0 Partes y piezas para acumuladores, de plomo, excepto los recargables para "flash" electrónicos, con capacidad de hasta 6 voltios y peso unitario igual o inferior a 1 kg.

8507.90.03 Ex. Placas negativas de acero recubiertas con cadmio, placas positivas de níquel, reconocibles como concebidas exclusivamente para pilas recargables denominadas "de níquel-cadmio".

ARTÍCULO 10.- Se adicionan al Art. 17 del Decreto que se señala en el Art. 5o. del presente ordenamiento, las siguientes fraccs. arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía

8506.10.05 1.0 Secas, rectangulares, cuyas medidas en mm sean: longitud de 40 a 55, ancho de 22 a 28 y espesor de 12 a 18, excepto las utilizadas en audífonos, para sordera y alcalinas.

8506.10.05 1.2 Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto las utilizadas en audífonos, para sordera y alcalinas.

ARTÍCULO 11.- Se adicionan al Art. 19 del Decreto que se señala en el Art. 5o. del presente ordenamiento, las siguientes fraccs. arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía

8506.10.05 1.0 Secas, rectangulares, cuyas medidas en mm sean: longitud de 40 a 55, ancho de 22 a 28 y espesor de 12 a 18, excepto las utilizadas en audífonos, para sordera y alcalinas.

8506.10.05 1.2 Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto las utilizadas en audífonos, para sordera

y alcalinas.

ARTÍCULO 12.- Se adicionan al Art. 20 del Decreto que se señala en el Art. 5o. del presente ordenamiento, las siguientes fraccs. arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción Arancel Modalidad de la mercancía

8506.10.05 1.0 Secas, rectangulares, cuyas medidas en mm sean: longitud de 40 a 55, ancho de 22 a 28 y espesor de 12 a 18, excepto las utilizadas en audífonos, para sordera y alcalinas.

8506.10.05 1.2 Secas, cilíndricas, cuyo diámetro sea mayor de 12 sin exceder de 39 mm, con longitud de 45 a 65 mm, excepto las utilizadas en audífonos, para sordera y alcalinas.

ARTÍCULO 13.- ..................

ARTÍCULO 14.- ..................

ARTÍCULO 15.- ..................

ARTÍCULO 16.- ..................

ARTÍCULO 17.- ..................

ARTÍCULO 18.- ..................

ARTÍCULO 19.- ..................

ARTÍCULO 20.- ..................

ARTÍCULO 21.- ..................

ARTÍCULO 22.- ..................

ARTÍCULO 23.- ..................

ARTÍCULO 24.- ..................

ARTÍCULO 25.- ..................


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, excepto lo señalado en los Arts. transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Las fraccs. arancelarias 1604.14.01Tarifa2002, 1604.14.02Tarifa2002, 1604.14.03Tarifa2002, 1604.14.04, 1605.10.01Tarifa2002, 1605.10.02, 1605.40.01Tarifa2002, señaladas en los Arts. de este ordenamiento, entrarán en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud.

TERCERO.- Las fraccs arancelarias 2710.19.04Tarifa2002 y 2710.19.08Tarifa2002 señaladas en los Arts. de este ordenamiento, entrarán en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que reforma al diverso por el que se establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la SE.

CUARTO.- La fracc. arancelaria 2933.69.16 señalada en los Arts. de este ordenamiento, entrará en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de marzo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto se publicó el 17/III/2005 (Circulares T-150/2005, T-182/2005, P-026/2005).