DECRETO: Decreto: Modifica diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE (DOF 07/XII/2005)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que es importante mantener la competitividad de la industria nacional, en los sectores de colorantes comestibles e industriales y el eléctrico, por lo que se reducen los aranceles de insumos imprescindibles para la elaboración de colorantes, como es el caso del dióxido de circonio y de la oleorresina de zempasuchitl; y en cuanto al sector eléctrico, para la fabricación de fusibles eléctricos, como los tubos de porcelana para fusibles de alta tensión o la chatarra de aluminio;

Que es necesario, identificar e individualizar determinados productos que han ocasionado discrepancias en la clasificación arancelaria, como es el caso de las máquinas surtidoras de agua, así como identificar otros productos para que la industria nacional identifique con claridad los nichos de mercado y responder con mayor efectividad y oportunidad a los requerimientos del mercado, tal es el caso de tapas de apertura fácil, destinadas a la elaboración de envases para alimentos y bebidas;

Que para desarrollar el segmento del mercado de llantas recauchutadas (renovadas) para camión a través de la importación de llantas usadas para su procesamiento por parte de las plantas renovadoras establecidas en el país, donde se podría generar una mayor oferta de este tipo de productos, redundando en un beneficio de precios y costos, tanto para las empresas renovadoras como para los usuarios finales, se establece un arancel específico a estos productos;

Que es necesario actualizar el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2005 del IGI para las mercancías originarias de la Comunidad Europea, los Estados de la AELC, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, publicado el 29/XII/2004, así como el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006 del IGI para las mercancías originarias del área conformada por los EUM y el Japón, publicado el 31/III/2005;

Que es importante actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2/VIII/2002, con ciertas fracciones que se crean en este instrumento, para no eliminar la preferencia arancelaria otorgada bajo este esquema a las empresas fabricantes nacionales;

Que en virtud de que ciertos productos que se importan al amparo del diverso por el que se establece el IGI para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza NorteTarifa 2002 Vigente, se ven afectados por la creación de nuevas fracciones arancelarias, es necesario realizar los ajustes correspondientes para que estos productos mantengan las condiciones arancelarias previstas en dicho ordenamiento, y

Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las modificaciones previstas en el presente ordenamiento, a solicitud de los sectores industriales nacionales, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se crean, modifican y suprimen las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
Unidad
AD-VALOREM
IMP.
EXP.
2825.60.01Tarifa2002Óxidos de germanio y dióxido de circonio.
Kg
Ex.
Ex.
3203.00.02Tarifa2002Oleorresina colorante extractada de flor de cempasuchil, (zempasuchitl o marigold (Tagetes erecta)).
Kg
Ex.
Ex.
4012.20.01Tarifa2002De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.
Pza
AE
Ex.
6912.00.01Tarifa2002SUPRIMIDA
6912.00.02Tarifa2002Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa.
Kg
20
Ex.
7602.00.01Tarifa2002Chatarra o desperdicios, de aluminio, provenientes de cables, placas, hojas, barras, perfiles o tubos.
Kg
Ex.
Ex.
8309.90.01Tarifa2002Tapones o tapas, excepto lo comprendido en las fracciones 8309.90.02, 8309.90.03, 8309.90.07 y 8309.90.08.
Kg
15
Ex.
8309.90.07Tarifa2002Tapas: con un precorte a menos de 10 mm de toda su orilla y una pieza de sujeción colocada sobre la tapa mediante un remache, llamadas tapas “abre fácil” (“full open”), de acero o aluminio, para envases destinados a contener bebidas o alimentos.
Kg
15
Ex.
8309.90.08Tarifa2002Tapas de aluminio, con una pieza de sujeción colocada sobre la tapa mediante un remache, reconocibles como concebidas exclusivamente para envases destinados a contener bebidas o alimentos.
Kg
15
Ex.
8418.50.03Tarifa2002SUPRIMIDA
8418.50.04Tarifa2002Aparatos surtidores de agua refrigerada, incluso con gabinete de refrigeración incorporado, con o sin depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería, (por ejemplo, despachadores).
Pza
20
Ex.
8419.89.23Tarifa2002SUPRIMIDA
8516.10.01Tarifa2002SUPRIMIDA
8516.10.02Tarifa2002Aparatos surtidores de agua (incluso refrigerada o a temperatura ambiente), con o sin gabinete de refrigeración incorporado o depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería, (por ejemplo, despachadores).
Pza
20
Ex.
8516.10.99Tarifa2002Los demás.
Pza
15
Ex.
8546.20.01Tarifa2002Tubulares, excepto lo comprendido en la fracción 8546.20.05.
Kg
15
Ex.
8546.20.05Tarifa2002Tubo cilíndrico exterior, de porcelana, para fusible limitador de corriente, liso, con una longitud igual o superior a 100 mm pero inferior o igual a 600 mm.
Pza
Ex.
Ex.
8547.10.06Tarifa2002Elemento interno de fusible limitador de corriente, en forma cilíndrica o de estrella, de cerámica, con longitud igual o superior a 100 mm pero inferior o igual a 600 mm.
Pza
Ex.
Ex.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El arancel específico (AE), de la fracción arancelaria de la Tarifa de la LIGIE, expresado en dólares de los EUA por pieza, será el siguiente:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
Unidad
TASA
IMP.
EXP.
4012.20.01Tarifa2002
De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.Pza2Ex.
ARTÍCULO TERCERO.-......

ARTÍCULO CUARTO.- ......

ARTÍCULO QUINTO.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias porcentuales que otorga México, de conformidad con el ACE No. 6, prevista en el Art. primero del Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicará el ACE No. 6, suscrito entre el Gobierno de México y el Gobierno de la República Argentina, publicado el 19/IV/1999 y sus modificaciones, únicamente en lo que a continuación se indica: (De conformidad con lo dispuesto en el Art. Segundo Transitoriodel Decreto para la aplicación del Decimoquinto Protocolo Adicional al ACE No. 6, suscrito entre México y Argentina, publicado el 29/XI/2006, este Artículo quedará derogado, a partir del 1 de enero de 2007)


ARTÍCULO SEXTO.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias porcentuales que otorga México, de conformidad con el AAP No. 38, prevista en el Art. Primero del Decreto que establece las bases conforme a las cuales se aplicará el AAP No. 38, suscrito entre México y la República del Paraguay, publicado el 17/IV/2000 y sus modificaciones, únicamente en lo que a continuación se indica:
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se modifica la tabla de los productos incluidos en la Nómina de Apertura de Mercados a favor de Paraguay, del Acuerdo Regional No. 3 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que están exentos del pago de los aranceles de la Tarifa de la LIGI de México, prevista en el Art. único del Decreto para la Aplicación del Acuerdo Regional No. 3 de Apertura de Mercados a favor de Paraguay, publicado el 23/VIII/2000 y sus modificaciones, únicamente en lo que a continuación se indica:
ARTÍCULO OCTAVO.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias otorgadas por México a la República de Cuba, para el mercado interno, prevista en el Art. Primero del Decreto para la aplicación del ACE No. 51, suscrito entre México y el Gobierno de la República de Cuba, publicado el 13/II2001 y sus modificaciones, únicamente en lo que a continuación se indica:
ARTÍCULO NOVENO.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias aplicables a las fracciones NALADISA negociadas en el Decimosegundo Protocolo Adicional al ACE No. 6 y las correspondientes fracciones mexicanas, prevista en el Art. Primero del Decreto para la Aplicación del Decimosegundo Protocolo Adicional al ACE No. 6 suscrito entre el Gobierno de México y el Gobierno de la República Argentina, publicado en el 4/VII/2001, únicamente en lo que a continuación se indica: (De conformidad con lo dispuesto en el Art. Segundo Transitoriodel Decreto para la aplicación del Decimoquinto Protocolo Adicional al ACE No. 6, suscrito entre México y Argentina, publicado el 29/XI/2006, este Artículo quedará derogado, a partir del 1 de enero de 2007)
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se modifica la tabla de las preferencias arancelarias porcentuales que otorga México a la República del Perú, en el ACE No. 8, prevista en el Art. Primero del Decreto para la aplicación del ACE No. 8 suscrito entre el Gobierno de México y el Gobierno de la República del Perú, publicado el 3/IX/2002 y sus modificaciones, únicamente en lo que a continuación se indica:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- ........

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- .......

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- .......

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- .......


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.

NOTA:

Este decreto, públicdo el 7/XII/2005 (Circular G-113/2005), quedó abrogado a partir del 1° de julio de 2007, únicamente respecto de la Tarifa de la LIGIE (Art. Tercero TransitorioTarifa 2007 de la LIGIE publicada el 18/VI/2007).