DECRETO: Decreto: Modifica el diverso que establece la tasa aplicable para 2003 del IGI para las mercancías originarias de América del Norte (29/IX/2006)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 60 párrafo 2, inciso b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; los capítulos III, VII y XX del TLCAN; los Arts. 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fraccs. I y II, 14 y 23 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado por el Senado de la República el 22/XI/1993, según Decreto publicado en el DOF el 8/XII/1993, cuyo Decreto de promulgación fue publicado en el mismo órgano informativo el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1/I/1994;

Que el Anexo 703.2 del TLCAN establece el régimen de transición en materia de comercio de azúcares y jarabes entre México y los EUA hasta llegar al libre comercio el 1/I/2008;

Que existe una disputa entre México y los EUA relativa al cumplimiento de este último con sus obligaciones establecidas en el TLCAN de permitir el acceso a su mercado al azúcar mexicano;

Que por tal motivo México inició un procedimiento de solución de controversias conforme a las disposiciones pertinentes del TLCAN. La disputa no ha sido resuelta, entre otras cosas, porque no obstante que México solicitó el establecimiento de un pánel al amparo del capítulo XX del TLCAN, habiendo previamente satisfecho todos los requisitos previstos en el mismo, los EUA se han negado a designar panelistas, según lo exige el TLCAN;

Que en este contexto, el pasado 27 de julio los gobiernos de México y los EUA llegaron a un acuerdo que establece ciertas condiciones para el comercio bilateral de edulcorantes que contribuirá a facilitar la transición al libre comercio a partir del 1/I/2008, pero también reconoce que la disputa entre ambos países continúa sin resolverse, aunque el acuerdo contribuye a lograr ese objetivo;

Que el acuerdo prevé el otorgamiento por parte de México de un trato libre de impuestos para 250,000 toneladas métricas (base seca) para las fracciones arancelarias 1702.40.99Tarifa 2002 Vigente, 1702.60.01Tarifa 2002 Vigente, 1702.60.02Tarifa 2002 Vigente y 1702.60.99Tarifa 2002 Vigente de la TIGIE de fructosa originaria de los EUA para el año comercial que inicia el 1/X/2006 y los primeros tres meses del año comercial que inicia el 1/X/2007, respectivamente, que requiere implementarse;

Que derivado del citado acuerdo al que llegaron los gobiernos de México y los EUA el 27/VII/2006 es necesario eliminar del cumplimiento de permiso de importación a las mercancías originarias de ese país comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en el párrafo anterior y en la fracción arancelaria 1702.50.01Tarifa 2002 Vigente, medida que se estableció en el diverso al que se refiere el párrafo siguiente;

Que el 31/XII/2002 se publicó en el DOF el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, y

Que la medida a que se refiere el presente Decreto cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

Artículo Primero.- Se adiciona el Art. 16 al Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el DOF el 31/XII/2002, para quedar como sigue:

“Art. 16.- Se establece un arancel cupo para la importación de las mercancías originarias de los EUA clasificadas en las siguientes fracciones arancelarias: 1702.40.99Tarifa 2002 Vigente, 1702.60.01Tarifa 2002 Vigente, 1702.60.02Tarifa 2002 Vigente y 1702.60.99Tarifa 2002 Vigente. El arancel cupo se administrará de conformidad con lo previsto en el Art. 23 de la LCE.

Las mercancías originarias de los EUA a que se refiere el primer párrafo de este Art. que se importen a territorio nacional al amparo del cupo que determine la SE estarán libres del pago de arancel aduanero.

La importación de las mercancías originarias de los EUA a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se importen fuera del cupo que al efecto establezca la Secretaría de Economía queda sujeta a la aplicación de la tasa prevista en el Art. 1o. de la LIGIE.”

Artículo Segundo.- Se deroga el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del IGI, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el DOF el 31/XII/2002.


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de octubre del presente año y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2007.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.


NOTA:

Este Decreto se publicó el 29/IX/2006 (Circular T-235/2006).