DECRETO: Decreto: Modifica diversos aranceles de la Tarifa de la LIGIE (DOF 17/III/2005)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que para favorecer la competitividad de la planta productiva nacional mediante el abastecimiento oportuno de materias primas a precios internacionales, es necesario crear fracciones arancelarias, para diversos sectores productivos como el pesquero, químico, electrodoméstico, automotriz, eléctrico, electrónico y de bienes de capital;

Que es necesario seguir apoyando a la industria nacional enlatadora de atún a enfrentar sus problemas de abasto de materia prima, ya que las capturas del atún en las costas mexicanas han descendido drásticamente debido a condiciones meteorológicas adversas, por lo que se crea una fracción arancelaria específica para los “lomos de atún precocido” exenta de arancel;

Que para impactar favorablemente el poder adquisitivo de la población, es conveniente reducir el arancel de algunos bienes finales del sector eléctrico y electrónico, como son las tarjetas conocidas como “memory sticks”, los reproductores de sonido en formato “MP3”, las pilas y baterías eléctricas; además de que, para estas últimas, se simplificó su descripción;

Que resulta relevante apoyar el programa de combate al contrabando técnico y la piratería, dar certeza jurídica a los operadores del comercio exterior y generar estadísticas de comercio exterior más confiables para la autoridad, por lo que se crean fracciones arancelarias para identificar por separado a los discos compactos vírgenes y a las mezclas de combustibles (diesel y Keroseno);

Que como resultado de las modificaciones arancelarias que se establecen en este Decreto a la Tarifa de la LIGIE, es imprescindible actualizar la tasa aplicable durante 2005 a las importaciones de bienes originarios de países con los que nuestro gobierno ha suscrito TLC o Acuerdos Comerciales;

Que asimismo, las modificaciones arancelarias previstas en el presente Decreto impactan los Programas de Promoción Sectorial, por lo cual, para mantener las condiciones de apoyo a la industria es necesario actualizar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado el 2/VIII/2002Tarifa 2002 Vigente;

Que en virtud de las medidas adoptadas en este Decreto, ciertos productos que se importan al amparo del diverso por el que se establece el IGI para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza NorteTarifa 2002 Vigente, se reclasificarán en fracciones arancelarias distintas, por lo que es necesario efectuar los ajustes pertinentes a fin de que estos productos mantengan el tratamiento arancelario originalmente previsto en el mencionado Decreto, y

Que conforme a lo dispuesto en la LCE, las modificaciones previstas en el presente ordenamiento a solicitud de la industria nacional, fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO 1.- Se crean, modifican y suprimen las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
Unidad
AD-VALOREM
IMP.
EXP.
1604.14.01
Atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en las fracciones 1604.14.02 y 1604.14.04.
Kg
20
Ex.
1604.14.02
Filetes ("lomos") de atunes (del género "Thunus"), excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.
Kg
20
Ex.
1604.14.03
Filetes ("lomos") de barrilete del género "Euthynnus" variedad "Katsowonus pelamis", excepto lo comprendido en la fracción 1604.14.04.
Kg
20
Ex.
1604.14.04
Filetes (“lomos”) de atunes aleta amarilla (“Yellowfin Tuna”), de barrilete (“Skip Jask”) o de patudo (“Big Eye”), de peso superior o igual 0.5 Kg, pero inferior o igual a 7.5 Kg, precocidos, congelados y empacados al vacío en fundas de plástico, libres de escamas, espinas, hueso, piel y carne negra.
Kg
Ex.
Ex.
1605.10.01
Cangrejos, excepto macruros y lo comprendido en la fracción 1605.10.02.
Kg
20
Ex.
1605.10.02
Centollas.
Kg
20
Ex.
1605.40.01
SUPRIMIDA
2519.90.03
Óxido de magnesio electrofundido, con un contenido de óxido de magnesio inferior o igual a 98%.
Kg
15
Ex.
2710.11.06
SUPRIMIDA
2710.19.04
Gasoil (gasóleo) o aceite diesel y sus mezclas.
L
10
Ex.
2710.19.08
Petróleo lampante (keroseno) y sus mezclas.
L
10
Ex.
2921.19.15
ter-Octilamina.
Kg
Ex.
Ex.
2932.19.01
Derivados de sustitución del furano, excepto lo comprendido en las fracciones 2932.19.02 y 2932.19.03.
Kg
Ex.
Ex.
2932.99.09
Butóxido de piperonilo.
Kg
10
Ex.
2933.69.16
Tricloro triazina.
Kg
Ex.
Ex.
3824.90.75
Preparación a base de óxido de magnesio y sílice, electrofundido, y de partículas recubiertas con silicón, llamado “Óxido de Magnesio grado eléctrico”.
Kg
10
Ex.
7306.30.01
Galvanizados, excepto lo comprendido en la fracción 7306.30.02.
Kg
15
Ex.
7306.30.02
Tubo de acero, al bajo carbono, galvanizado por inmersión, con diámetro exterior igual o superior a 3.92 mm pero inferior o igual a 4.08 mm, y espesor de pared igual o superior a 0.51 mm pero inferior o igual a 0.77 mm.
Kg
Ex.
Ex.
7306.40.01
Tubo de acero inoxidable, soldado, de sección circular, de diámetro igual o superior a 0.20 mm pero inferior a 1.5 mm.
Kg
Ex.
Ex.
7315.82.02
De peso inferior a 15 Kg por metro lineal, extendida, excepto lo comprendido en la fracción 7315.82.01.
Kg
15
Ex.
8413.70.07
Bombas de agua, reconocibles como concebidas exclusivamente para el sistema de limpiaparabrisas, para uso automotriz.
Pza
Ex.
Ex.
8506.10.01
SUPRIMIDA
8506.10.02
SUPRIMIDA
8506.10.03
SUPRIMIDA
8506.10.04
SUPRIMIDA
8506.10.05
De dióxido de manganeso.
Kg
Ex.
Ex.
8506.10.99
SUPRIMIDA
8506.30.01
SUPRIMIDA
8506.30.02
SUPRIMIDA
8506.30.03
SUPRIMIDA
8506.30.04
SUPRIMIDA
8506.30.05
De óxido de mercurio.
Kg
Ex.
Ex.
8506.30.99
SUPRIMIDA
8506.40.01
SUPRIMIDA
8506.40.02
SUPRIMIDA
8506.40.03
SUPRIMIDA
8506.40.04
SUPRIMIDA
8506.40.05
De óxido de plata.
Kg
Ex.
Ex.
8506.40.99
SUPRIMIDA
8506.50.01
SUPRIMIDA
8506.50.02
SUPRIMIDA
8506.50.03
SUPRIMIDA
8506.50.04
SUPRIMIDA
8506.50.05
De litio.
Kg
Ex.
Ex.
8506.50.99
SUPRIMIDA
8506.60.01
De aire-cinc.
Kg
Ex.
Ex.
8506.80.01
SUPRIMIDA
8506.80.02
SUPRIMIDA
8506.80.03
SUPRIMIDA
8506.80.04
SUPRIMIDA
8506.80.99
Las demás pilas y baterías de pilas.
Kg
Ex.
Ex.
8506.90.01
Partes.
Kg
Ex.
Ex.
8507.30.01
SUPRIMIDA
8507.30.02
SUPRIMIDA
8507.30.03
SUPRIMIDA
8507.30.04
SUPRIMIDA
8507.30.05
De níquel-cadmio.
Kg
Ex.
Ex.
8507.30.99
SUPRIMIDA
8507.40.01
SUPRIMIDA
8507.40.02
SUPRIMIDA
8507.40.03
SUPRIMIDA
8507.40.04
SUPRIMIDA
8507.40.05
De níquel-hierro.
Kg
Ex.
Ex.
8507.40.99
SUPRIMIDA
8507.80.01
SUPRIMIDA
8507.80.02
SUPRIMIDA
8507.80.03
SUPRIMIDA
8507.80.04
SUPRIMIDA
8507.80.99
Los demás acumuladores.
Kg
Ex.
Ex.
8507.90.01
SUPRIMIDA
8507.90.02
SUPRIMIDA
8507.90.03
Partes.
Kg
Ex.
Ex.
8507.90.99
SUPRIMIDA
8520.90.03
Aparatos de grabación con dispositivo de reproducción incorporado, portátiles, de sonido almacenado en soportes de tecnología digital.
Pza
Ex.
Ex.
8523.90.01
Dispositivos de almacenamiento no volátil, regrabables, formados a base de elementos de estado sólido (semiconductores), por ejemplo: los llamados “tarjetas de memoria flash”, “tarjeta de almacenamiento electrónico flash”, “memory stick”, “PC card”, “secure digital”, “compact flash”, “smart media”.
Pza
Ex.
Ex.
8523.90.02
Discos de escritura (conocidos como CD-R), para sistemas de lectura por rayo láser.
Pza
15
Ex.
8714.19.02
Bastidor (cuadro, armazón, chasis), excepto los comprendidos en la fracción 8714.19.01.
Pza
15
Ex.
8716.80.03
Carretillas, reconocibles como concebidas para ser utilizadas en la construcción o en la albañilería.
Pza
20
Ex.
8716.90.03
“Conchas” reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8716.80.03.
Pza
15
Ex.

ARTÍCULO 2.- ................

ARTÍCULO 3.- ................

ARTÍCULO 4.- ................

ARTÍCULO 5.-................

ARTÍCULO 6.- ................

ARTÍCULO 7.- ................

ARTÍCULO 8.- ................

ARTÍCULO 9.- ................

ARTÍCULO 10.- ................

ARTÍCULO 11.- ................

ARTÍCULO 12.- ................

ARTÍCULO 13.- ................

ARTÍCULO 14.- ................

ARTÍCULO 15.- ................

ARTÍCULO 16.- ................

ARTÍCULO 17.- ................

ARTÍCULO 18.- ................

ARTÍCULO 19.- ................

ARTÍCULO 20.- ................

ARTÍCULO 21.- ................

ARTÍCULO 22.- ................

ARTÍCULO 23.- ................

ARTÍCULO 24.- ................

ARTÍCULO 25.-................


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, excepto lo señalado en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Las fraccs. arancelarias 1604.14.01Tarifa2002, 1604.14.02Tarifa2002, 1604.14.03Tarifa2002, 1604.14.04, 1605.10.01Tarifa2002, 1605.10.02Tarifa 2002 Vigente, 1605.40.01Tarifa2002, señaladas en los artículos de este ordenamiento, entrarán en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud.

TERCERO.- Las fraccs. arancelarias 2710.19.04Tarifa2002 y 2710.19.08Tarifa2002 señaladas en los artículos de este ordenamiento, entrarán en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que reforma al diverso por el que se establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la SE.

CUARTO.- La fracc. arancelaria 2933.69.16Tarifa 2002 Vigente señalada en los artículos de este ordenamiento, entrará en vigor el día que entre en vigor el Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Salud.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de marzo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto, publicado el 17/III/2005 (Circulares T-150/2005, T-182/2005, P-026/2005), quedó abrogado a partir del 1° de julio de 2007, únicamente respecto de la Tarifa de la LIGIE (Art. Tercero TransitorioTarifa 2007 de la LIGIE publicada el 18/VI/2007).