DECRETO: Decreto: Reforma y adiciona el Decreto que establece la tasa aplicable para 2002 del IGI para mercancías originarias de América del Norte, Comunidad Europea, AELC, Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y Uruguay (28/VIII/2002)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los Arts. 131 de la propia Constitución; Cuarto Transitorio de la LIF para el Ejercicio Fiscal 2002, 31, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o. fracc. I, 12, 13 y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que el artículo 302, párrafo 4 del TLCAN, establece que cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según una cuota mediante aranceles (arancel-cuota), establecidos en el Anexo 302.2del propio Tratado;

Que entre los productos listados en el anexo 302.2están el maíz, la cebada y los trozos y despojos de ave;

Que el Artículo Cuarto Transitoriode la LIF para el Ejercicio Fiscal de 2002, establece que en los casos en que se requiera importar granos, frijol, lácteos, huevo, pollo entero y carnes de bovinos indispensables para el abasto nacional, que rebase las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes en los TLC, la SE, conjuntamente con la SAGARPA, determinarán la cuota adicional que no podrá ser mayor a una cantidad igual a la mínima, en consulta con organizaciones de productores y consumidores y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural;

Que en términos del párrafo sexto, del Artículo Cuarto Transitoriode la Ley citada en el considerando anterior, para la definición del arancel a la cuota adicional de granos, se efectuaron, en igualdad de condiciones, consultas directamente con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, con las organizaciones de productores primarios y con los consumidores de granos, obteniendo por escrito las constancias correspondientes;

Que la oferta nacional del maíz y la cebada es insuficiente, generando la necesidad de complementarla con importaciones, con la finalidad de que las industrias que los utilizan en sus procesos productivos, tengan acceso a insumos en condiciones competitivas;

Que durante las consultas con organizaciones de productores y consumidores y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural a que se refiere el citado Artículo Cuarto Transitorio de la LIF para el Ejercicio Fiscal de 2002, se resolvió sobre la importancia de promover la competitividad de las cadenas de productos agrícolas, y se obtuvieron las constancias por escrito de aquellos organismos que quisieron pronunciarse al respecto;

Que con base en el artículo 302, párrafo 4 del TLCAN, el anexo 302.2 Sección B, establece un cupo de importación de trozos y despojos de ave, lo que determina la necesidad de actualizar el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable del Impuesto General de Importación aplicable para el 2002 para las mercancías originarias de países con los que México ha suscrito TLC, en lo que respecta a la codificación y régimen arancelario para importar trozos y despojos de ave originarios de América del Norte, a fin de fortalecer la competitividad de la industria nacional, y

Que la Comisión de Comercio Exterior ha emitido opinión favorable respecto de las tasas arancelarias aplicables a mercancías originarias de América del Norte, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO 1o.- Se reforma el artículo 6Tarifa2002del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable para el 2002 del Impuesto General de Importación para las Mercancías Originarias de América del Norte, la Comunidad Europea, los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, el Estado de Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y la República Oriental del Uruguay, publicado el 31 de diciembre de 2001, únicamente para adicionar las siguientes fracciones arancelarias en el orden que les corresponde según su numeración:

“ARTÍCULO 6 ......
Fracción
Arancel
0207.13.02
Ex.
0207.14.03
Ex.
0207.26.02
Ex.
0207.27.03
Ex.

ARTÍCULO 2o.- Se adiciona el artículo 7Bis al DecretoTarifa2002que se señala en el artículo 1o., del presente ordenamiento, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 7Bis.- La importación de las mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "C" bajo el rubro “Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel indicado a continuación para cada una de ellas, cuando se haya rebasado el cupo mínimo establecido, y hasta por un monto adicional, de conformidad con lo señalado en el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
Fracción
Arancel
1003.00.02
3
1003.00.99
3
1005.90.03
1
1005.90.04
3
1107.10.01
3
1107.20.01
3

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.


TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el DOF, y concluirá en su vigencia el 31 de diciembre de 2002.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.

NOTA:

Este Decreto se publicó el 28/VIII/2002.