VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89 fracc. I de la Constitución Política de los EUM con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracc. I y 14de la LCE, he tenido a bien expedir el siguiente:
ARTÍCULO 1.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, de la Comunidad Europea, de un estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), compuesta por Suiza, Liechtenstein, Noruega e Islandia, de la región conformada por los EUM y el Estado de Israel, de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, de la región conformada por México y Nicaragua, de la región conformada por México y Costa Rica, de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, de la región conformada por México y Bolivia, de la región conformada por México y Chile y de la región conformada por México y Uruguay, se gravarán de acuerdo a la menor tasa arancelaria de entre la establecida en el artículo 1 de la Ley del IGI, y la preferencial contenida en el Apéndice de este Decreto. Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los EUA u otro diverso o salvo que se indique una preferencia arancelaria, en términos de una rebaja porcentual sobre el arancel establecido en el Art. 1 de la LIGI.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:
I.- Mercancías originarias de América del Norte: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado "Reglas de Origen" del TLCAN, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;
II.- Mercancías originarias de la Comunidad Europea: las que cumplan con lo establecido en el anexo III denominado “Definición del Concepto de Productos Originarios y a los Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre los EUM y la Comunidad Europea (en adelante, “la Decisión”), y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicha Decisión;
III.- Mercancías originarias de un estado de la AELC: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Anexo I denominado “Definición del concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación administrativa”, y con otros requisitos y disposiciones aplicables del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio;
IV.- Mercancías originarias de Suiza: las que cumplan con el artículo 3, anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y la Confederación Suiza”. Como se establece en el artículo 12 de dicho acuerdo, esta definición incluirá las mercancías del Principado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud del “Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923”;
V.- Mercancías originarias de Noruega: las que cumplan con el artículo 3, anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y el Reino de Noruega”;
VI.- Mercancías originarias de Islandia: las que cumplan con el artículo 3, anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y la República de Islandia”;
VII.-Mercancías originarias de la región conformada por México e Israel: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo III denominado "Reglas de Origen" del TLC entre los EUM y el Estado de Israel, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;
VIII.-Mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado “Reglas de Origen” del TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;
IX.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del TLC entre México y Nicaragua, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;
X.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo V denominado "Reglas de Origen" del TLC entre México y Costa Rica, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;
XI.- Mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del TLC entre México, Colombia y Venezuela, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;
XII.-Mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo V denominado "Reglas de Origen" del TLC entre México y Bolivia, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;
XIII.-Mercancías originarias de la región conformada por México y Chile: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado "Reglas de Origen" del TLC entre México y Chile, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Tratado;
XIV.-Mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado "Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros para el Control y Verificación del Origen de las Mercancías" del Acuerdo de Complementación Económica número 5 entre México y Uruguay, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Acuerdo;
XV.-Preferencia arancelaria: la rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, en el momento de despacho a plaza de las mercancías, y
XVI.-Apéndice: el apéndice de este Decreto, relativo a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y al TLCAN, a la Decisión, a los Tratados de Libre Comercio celebrados entre México y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio; México y el Estado de Israel; México y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; México y Nicaragua; México y Costa Rica; México, Colombia y Venezuela; México y Bolivia; México y Chile; a los Acuerdos sobre Agricultura entre México y la Confederación Suiza, México y la República de Islandia, México y el Reino de Noruega; y al Acuerdo de Complementación Económica entre México y Uruguay.
ARTÍCULO 3.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias de las regiones mencionadas en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
I.- Para mercancías originarias de América del Norte:
b) En los casos en que sean distintas las tasas aplicables a Estados Unidos y Canadá para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice:
b.1)Se aplicará la tasa correspondiente a la columna "EE.UU." a aquellas mercancías originarias de América del Norte, que califiquen para ser marcadas como mercancías de EUA, de acuerdo con las reglas de marcado previstas en el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el TLCAN;
b.2)Se aplicará la tasa correspondiente a la columna "CANADÁ" a aquellas mercancías originarias de América del Norte, que califiquen para ser marcadas como mercancías de Canadá, de acuerdo con las reglas de marcado previstas en el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el TLCAN;
b.3)Se aplicará la tasa más alta de las columnas correspondientes a "EE.UU." y "CANADÁ" a aquellas mercancías originarias de América del Norte, que califiquen para ser marcadas como mercancías de México, de acuerdo con las reglas de marcado previstas en el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el TLCAN.
b) En aquellos casos en que la columna “UE” del Apéndice o el Artículo 17 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002.
b) En aquellos casos en que la columna “Suiza” del Apéndice o el Artículo 18 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002.
c) Para mercancías originarias de Noruega, se aplicará la tasa correspondiente a la columna “Noruega” del Apéndice, o
d) En aquellos casos en que la columna “Noruega” del Apéndice o el Artículo 19 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002, y
e) Para mercancías originarias de Islandia, se aplicará la tasa correspondiente a la columna “Islandia” del Apéndice, o
f) En aquellos casos en que la columna “Islandia” del Apéndice o el Artículo 20 de este Decreto indique dos tasas para una fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2002, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2002.
V.- En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al Anexo 3-04 (5) denominado “Programa de Desgravación Arancelaria” del TLC entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras:
b) La tasa correspondiente a la columna “GUATEMALA” se aplicará a aquellas mercancías originarias de dicha región, excepto que la determinación de país de origen se hará de conformidad con el párrafo 11(a) del Anexo 3-04(5);
c) La tasa correspondiente a la columna “HONDURAS” se aplicará a aquellas mercancías originarias de dicha región, excepto que la determinación de país de origen se hará de conformidad con el párrafo 12(a) del Anexo 3-04(5);
VII.-Para mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "COSTA RICA" del Apéndice;
VIII.-En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Colombia y Venezuela para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al numeral 11 del Anexo 1 al Artículo 3-04 denominado "Programa de Desgravación" del TLC entre México, Colombia y Venezuela:
b) La tasa correspondiente a la columna "VENEZUELA" se aplicará a aquellas mercancías originarias de esa misma región, para las cuales haya ocurrido en territorio de Venezuela el último proceso de producción sustancial distinto a un procesamiento menor;
c) La tasa correspondiente a la mayor entre la columna "COLOMBIA" y la columna "VENEZUELA" se aplicará a aquellas mercancías originarias de la región indicada, para las cuales haya ocurrido en territorio de México el último proceso de producción sustancial distinto a un procesamiento menor, y
d) Para efectos de lo dispuesto en los párrafos a, b, y c en aquellos casos en que la columna “COLOMBIA” o en la columna “VENEZUELA” del apéndice o los artículos 40 o 41 de este Decreto indique dos tasas para una misma fracción arancelaria, se aplicará la primera de ellas a las importaciones que se realicen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002, y la segunda a las importaciones que se realicen entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002.
X.- Para mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "CHILE" del Apéndice, y
XI.- Para mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "URUGUAY" del Apéndice. En caso de que en la columna "URUGUAY" la tasa preferencial vaya precedida por el código “P”, se aplicará la preferencia arancelaria indicada para cada fracción arancelaria después del código “P” sobre el arancel establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación.
ARTÍCULO 4.- Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en los capítulos 51 al 63 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación o la subpartida 9404.90, que cumplan con las disposiciones del apéndice 6.b del anexo 300-B del TLCAN, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, para textiles y prendas de vestir procedentes de EUA y Canadá, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía, o un certificado de elegibilidad expedido por el gobierno de Canadá, respectivamente.
Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que cumplan con las disposiciones del apéndice II y apéndice II(a) del anexo III de la Decisión, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.
Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de los Estados de la AELC comprendidas en:
a) Las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 y capítulo 60 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que cumplan con las disposiciones de la nota 1 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía;
b) Los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que cumplan con las disposiciones de la nota 2 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía, y
c) La partida 64.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que cumplan con las disposiciones de la nota 3 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.
Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en los capítulos 50 al 63 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que cumplan con las disposiciones del anexo 2-03.8 y anexo 3-03(3) del TLC entre los EUM y el Estado de Israel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.
Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de El Salvador y Guatemala que cumplan con las disposiciones del Anexo 3-19, del Artículo 6-26 y del Anexo 6-26 del TLC entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras y que se clasifiquen en los capítulos 52, 54, 55, 56, 58, 59 y 60, en la subpartida 6110.30, en la partida 61.15, y en la subpartida 6302.56, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.
Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de Nicaragua que cumplan con las disposiciones del artículo 315 del TLC entre México y Nicaragua y que se clasifiquen en los capítulos 61 y 62, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por el gobierno de Nicaragua.
ARTÍCULO 5.- La importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL" bajo el rubro "Arancel" en el Apéndice o en los artículos 18, 19, 20, 29, 30, 31, 36, 45, 47 y 48 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, sin reducción alguna.
ARTÍCULO 6.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "Q" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial especificado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a "productos calificados" de EUA conforme a lo dispuesto en el Anexo 703.2 "Sección A" del capítulo VII del TLCAN, siempre que se adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO 7.- La importación de las mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "C" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO 7 Bis.- La importación de las mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "C" bajo el rubro “Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel indicado a continuación para cada una de ellas, cuando se haya rebasado el cupo mínimo establecido, y hasta por un monto adicional, de conformidad con lo señalado en el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
ARTÍCULO 8.- La importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "S" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas, siempre y cuando el volumen total de importación de las mismas durante 2002 no rebase el cupo mínimo de importación especificado para cada fracción en la Lista de México contenida en el Anexo 302.2 del TLCAN. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará un aviso en el DOF en el que se indique que se ha rebasado el cupo mínimo.
ARTÍCULO 9.- La importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias 4407.10.01, 4407.10.02 o 4407.10.99, que se identifican con el código "M" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará exenta de arancel, siempre que sea realizada por empresas inscritas en el Registro de Empresas Constructoras y de Empresas Comercializadoras de Estructuras de Armazón de Madera ante la Secretaría de Economía, que dichas mercancías sean exclusivamente utilizadas en la construcción de armazones de madera para construcciones y cumplan con los requisitos establecidos para tales fracciones en la lista de México contenida en el Anexo 302.2 del TLCAN.
ARTÍCULO 10.- La importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "NA" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta a la tasa establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, vigente para dichas mercancías al momento de la importación, multiplicado por un factor de 0.80.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre que se trate de "productos calificados" de EUA conforme al Anexo 703.2, Sección A, del capítulo VII del TLCAN y el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del programa "Sugar Reexport Program" de los EUA. En caso de que no se cuente con la declaración correspondiente, la importación estará sujeta a la tasa establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, vigente al momento de su importación.
ARTÍCULO 11.- De conformidad con el Anexo 703.2 sección A, del capítulo VII del TLCAN, la importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "NZ" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice, en términos del artículo 1 de este Decreto, únicamente cuando el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del Programa "Sugar Reexport Program" de los EUA. En caso de que no se cuente con la declaración correspondiente, la importación estará sujeta a la tasa establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, vigente al momento de su importación. (Circular T-454/98)
ARTÍCULO 12.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "ES" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta a un arancel estacional que será variable dependiendo de la fecha en que se realice la importación, conforme a las siguientes reglas:
al corte.
$3 dólares de EE.UU. por par cuando se trate de calzados con suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo.
ARTÍCULO 14.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "CUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.
Fracción Arancel
ARTÍCULO 15.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias clasificadas bajo las partidas 87.02, 87.04 u 87.05 y que se identifiquen con el código “CAU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación:
I.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular mayor o igual a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será el indicado en la columna “Arancel” para dicha fracción arancelaria, y
II.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular menor a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será 10% ad valorem, salvo que la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, en cuyo caso, estará exenta del arancel a la importación.
ARTÍCULO 16.- Conforme a la Declaración Conjunta XII de la Decisión, se aplicará la tasa preferencial expresada en el Apéndice a las mercancías originarias de la Comunidad Europea que se identifican con el código “REX” bajo el rubro “Nota” del Apéndice. Conforme a lo dispuesto en la Decisión Conjunta anteriormente mencionada, si la Secretaría de Economía, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las exportaciones de la Comunidad Europea a México bajo las fracciones arancelarias referidas en este párrafo han vuelto a ser beneficiarias del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de aplicar el arancel preferencial establecido en el Apéndice para dichas mercancías, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación.
ARTÍCULO 17.- La Importación de mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "NUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
de EE.UU. por litro.
ARTÍCULO 18.- La importación de mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Suiza” conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código “NSU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
ARTÍCULO 19.- La importación de mercancías originarias de Noruega, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Noruega” conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código “NNO” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
ARTÍCULO 20.- La importación de mercancías originarias de Islandia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Islandia” conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código “NIL” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
ARTÍCULO 21. La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "CIS" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo (certificado de elegibilidad) expedido por la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO 22.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel estará exenta del impuesto de importación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
I.- La mercancía se clasifique en la fracción 2914.29.99 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para la fabricación de alimentos;
II.- La mercancía se clasifique en la fracción 2931.00.99 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas en la producción o procesamiento de productos agrícolas;
III.- La mercancía se clasifique en las partidas o subpartidas 3913.90, 39.17, 39.20 o 39.21 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para uso en irrigación de plantíos agrícolas, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos agrícolas o invernaderos;
IV.- La mercancía se clasifique en las partidas 54.01 a la 59.02 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación: a) una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e invernaderos, y b) la mercancía sea reconocible por la aduana como diseñada para el uso en el sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e invernaderos;
V.- La mercancía se clasifique en las partidas 54.01 a la 59.02 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador: a) adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para uso en la fabricación de chalecos o trajes antibalas, y b) el importador cuente con un registro ante la Secretaría de Economía como empresa fabricante de chalecos o trajes antibalas;
VI.- La mercancía se clasifique en los capítulos 61 a 63 de la Ley del Impuesto General de Importación y la mercancía sea reconocible por la aduana como una prenda antibalas, y
VII.-La mercancía se clasifique en la partida 84.81 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas en la irrigación de campos agrícolas.
Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez efectuados los procedimientos correspondientes, determina que la mercancía no se destinó al uso declarado, procederá con el cobro de impuestos de importación y de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 23. La Importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "NIS" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
ARTÍCULO 24.- Las mercancías provenientes de Colombia, Venezuela o Chile identificadas con el código "PAR" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice o en los artículos 40 y 41 de este Decreto, recibirán, respecto a la tasa ad-valorem prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, una preferencia arancelaria de 28%, siempre que las mercancías sean originarias de Colombia, Venezuela o Chile de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
ARTÍCULO 25.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Guatemala” conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código "CGU" bajo en rubro "Nota" en el Apéndice o en el artículo 30 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.
NOTAS:
El texto y fracciones arancelarias señaladas en color magenta se adicionaron mediante Decreto publicado el 28/VIII/2002.
El texto y fracciones arancelarias señaladas en negritas se modificaron y adicionaron mediante Decreto publicado el 4/VI/2002.
Las fracciones arancelarias señaladas en color azul se adicionaron mediante Decreto publicado el 31/XII/2001.
Este Decreto se publicó el 31/XII/2001.