DECRETO: Decreto: Establece la tasa aplicable para 2002 del IGI para mercancías originarias de América del Norte, Comunidad Europea, AELC, Israel, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile y Uruguay (ARTS. 1 AL 25)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89 fracc. I de la Constitución Política de los EUM con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o. fracc. I y 14de la LCE, he tenido a bien expedir el siguiente:

ARTÍCULO 1.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, de la Comunidad Europea, de un estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), compuesta por Suiza, Liechtenstein, Noruega e Islandia, de la región conformada por los EUM y el Estado de Israel, de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras, de la región conformada por México y Nicaragua, de la región conformada por México y Costa Rica, de la región conformada por México, Colombia y Venezuela, de la región conformada por México y Bolivia, de la región conformada por México y Chile y de la región conformada por México y Uruguay, se gravarán de acuerdo a la menor tasa arancelaria de entre la establecida en el artículo 1 de la Ley del IGI, y la preferencial contenida en el Apéndice de este Decreto. Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los EUA u otro diverso o salvo que se indique una preferencia arancelaria, en términos de una rebaja porcentual sobre el arancel establecido en el Art. 1 de la LIGI.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

I.- Mercancías originarias de América del Norte: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado "Reglas de Origen" del TLCAN, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

II.- Mercancías originarias de la Comunidad Europea: las que cumplan con lo establecido en el anexo III denominado “Definición del Concepto de Productos Originarios y a los Procedimientos de Cooperación Administrativa” de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre los EUM y la Comunidad Europea (en adelante, “la Decisión”), y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicha Decisión;

III.- Mercancías originarias de un estado de la AELC: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Anexo I denominado “Definición del concepto de productos originarios y procedimientos de cooperación administrativa”, y con otros requisitos y disposiciones aplicables del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio;

IV.- Mercancías originarias de Suiza: las que cumplan con el artículo 3, anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y la Confederación Suiza”. Como se establece en el artículo 12 de dicho acuerdo, esta definición incluirá las mercancías del Principado de Liechtenstein como parte del territorio de Suiza, en virtud del “Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923”;

V.- Mercancías originarias de Noruega: las que cumplan con el artículo 3, anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y el Reino de Noruega”;

VI.- Mercancías originarias de Islandia: las que cumplan con el artículo 3, anexo III, y demás disposiciones aplicables del “Acuerdo sobre Agricultura entre los EUM y la República de Islandia”;

VII.-Mercancías originarias de la región conformada por México e Israel: las que cumplan con lo establecido en el Capítulo III denominado "Reglas de Origen" del TLC entre los EUM y el Estado de Israel, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

VIII.-Mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado “Reglas de Origen” del TLC entre los EUM y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

IX.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del TLC entre México y Nicaragua, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

X.- Mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo V denominado "Reglas de Origen" del TLC entre México y Costa Rica, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

XI.- Mercancías originarias de la región conformada por México, Colombia y Venezuela: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo VI denominado "Reglas de Origen" del TLC entre México, Colombia y Venezuela, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

XII.-Mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo V denominado "Reglas de Origen" del TLC entre México y Bolivia, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho tratado;

XIII.-Mercancías originarias de la región conformada por México y Chile: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado "Reglas de Origen" del TLC entre México y Chile, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Tratado;

XIV.-Mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay: las que cumplan con las reglas de origen contenidas en el Capítulo IV denominado "Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros para el Control y Verificación del Origen de las Mercancías" del Acuerdo de Complementación Económica número 5 entre México y Uruguay, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Acuerdo;

XV.-Preferencia arancelaria: la rebaja porcentual respecto a la tasa arancelaria establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, en el momento de despacho a plaza de las mercancías, y

XVI.-Apéndice: el apéndice de este Decreto, relativo a la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y al TLCAN, a la Decisión, a los Tratados de Libre Comercio celebrados entre México y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio; México y el Estado de Israel; México y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras; México y Nicaragua; México y Costa Rica; México, Colombia y Venezuela; México y Bolivia; México y Chile; a los Acuerdos sobre Agricultura entre México y la Confederación Suiza, México y la República de Islandia, México y el Reino de Noruega; y al Acuerdo de Complementación Económica entre México y Uruguay.

ARTÍCULO 3.- Para determinar la tasa arancelaria preferencial que deberá aplicarse a la importación de las mercancías originarias de las regiones mencionadas en el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:

I.- Para mercancías originarias de América del Norte:


II.- Para mercancías originarias de la Comunidad Europea:
III.- Para mercancías originarias de un estado de la AELC, en los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Suiza, Noruega e Islandia, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de uno de esos Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio:
IV.-Para mercancías originarias de la región conformada por México e Israel, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "Israel" del Apéndice;

V.- En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a El Salvador, Guatemala y Honduras, para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al Anexo 3-04 (5) denominado “Programa de Desgravación Arancelaria” del TLC entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras:


VI.- Para mercancías originarias de la región conformada por México y Nicaragua, se aplicará la primera tasa señalada en la columna "NICARAGUA" del Apéndice o en el artículo 33 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2002; y se aplicará la segunda tasa señalada en cada columna del Apéndice o en el artículo 33 de este Decreto, cuando la importación se realice entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002.

VII.-Para mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "COSTA RICA" del Apéndice;

VIII.-En los casos en que sean iguales las tasas aplicables a Colombia y Venezuela para una misma fracción arancelaria, según se establece en las columnas respectivas del Apéndice, dicha tasa se aplicará por igual a mercancías originarias de esta región. En caso de ser distintas, se estará a lo siguiente conforme al numeral 11 del Anexo 1 al Artículo 3-04 denominado "Programa de Desgravación" del TLC entre México, Colombia y Venezuela:


IX.- Para mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "BOLIVIA" del Apéndice;

X.- Para mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "CHILE" del Apéndice, y

XI.- Para mercancías originarias de la región conformada por México y Uruguay, se aplicará la tasa correspondiente a la columna "URUGUAY" del Apéndice. En caso de que en la columna "URUGUAY" la tasa preferencial vaya precedida por el código “P”, se aplicará la preferencia arancelaria indicada para cada fracción arancelaria después del código “P” sobre el arancel establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación.

ARTÍCULO 4.- Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en los capítulos 51 al 63 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación o la subpartida 9404.90, que cumplan con las disposiciones del apéndice 6.b del anexo 300-B del TLCAN, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, para textiles y prendas de vestir procedentes de EUA y Canadá, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía, o un certificado de elegibilidad expedido por el gobierno de Canadá, respectivamente.

Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en las partidas 52.08 a 52.12, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 64.02, 64.03 y 64.04 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que cumplan con las disposiciones del apéndice II y apéndice II(a) del anexo III de la Decisión, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de los Estados de la AELC comprendidas en:

a) Las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11, 59.03 y capítulo 60 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que cumplan con las disposiciones de la nota 1 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía;

b) Los capítulos 61 y 62, las partidas 63.01 a 63.07 y 63.09 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que cumplan con las disposiciones de la nota 2 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía, y

c) La partida 64.03 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, que cumplan con las disposiciones de la nota 3 del Apéndice 2 (a) al Anexo I del TLC entre los EUM y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias comprendidas en los capítulos 50 al 63 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que cumplan con las disposiciones del anexo 2-03.8 y anexo 3-03(3) del TLC entre los EUM y el Estado de Israel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de El Salvador y Guatemala que cumplan con las disposiciones del Anexo 3-19, del Artículo 6-26 y del Anexo 6-26 del TLC entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras y que se clasifiquen en los capítulos 52, 54, 55, 56, 58, 59 y 60, en la subpartida 6110.30, en la partida 61.15, y en la subpartida 6302.56, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

Se aplicará la tasa indicada en el Apéndice a las mercancías no originarias procedentes de Nicaragua que cumplan con las disposiciones del artículo 315 del TLC entre México y Nicaragua y que se clasifiquen en los capítulos 61 y 62, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por el gobierno de Nicaragua.

ARTÍCULO 5.- La importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "EXCL" bajo el rubro "Arancel" en el Apéndice o en los artículos 18, 19, 20, 29, 30, 31, 36, 45, 47 y 48 de este Decreto, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, sin reducción alguna.

ARTÍCULO 6.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "Q" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial especificado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.
FracciónArancel
0207.11.01Ex.
0207.12.01Ex.
0207.13.01Ex.
0207.13.02Ex.
0207.13.99Ex.
0207.14.01Ex.
0207.14.03Ex.
0207.14.99Ex.
0207.24.01Ex.
0207.25.01Ex.
0207.26.01Ex.
0207.26.02Ex.
0207.26.99Ex.
0207.27.01Ex.
0207.27.03Ex.
0207.27.99Ex.
0207.32.01Ex.
0207.33.01Ex.
0207.35.99Ex.
0207.36.99Ex.
0209.00.01Ex.
0402.10.01Ex.
0402.21.01Ex.
0407.00.01Ex.
0407.00.03Ex.
1701.11.01Ex.
1701.11.99Ex.
1701.12.01Ex.
1701.12.99Ex.
1701.91.01Ex.
1701.99.01Ex.
1701.99.99Ex.
1702.90.01Ex.
1806.10.01Ex.
2106.90.05Ex.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a "productos calificados" de EUA conforme a lo dispuesto en el Anexo 703.2 "Sección A" del capítulo VII del TLCAN, siempre que se adjunte al pedimento de importación un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO 7.- La importación de las mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "C" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.
FracciónArancel
0209.00.99Ex.
0701.90.99Ex.
0713.33.99Ex.
1003.00.02Ex.
1003.00.99Ex.
1005.90.03Ex.
1005.90.04Ex.
1005.90.99Ex.
1107.10.01Ex.
1107.20.01Ex.
1501.00.01Ex.
1516.10.01Ex.
2009.11.01El menor de 10% ad-valorem o 4.625 centavos de dólar de los EE.UU./lt.
4401.21.01Ex.
4403.10.01Ex.
4407.10.01Ex.
4407.10.02Ex.
4407.10.03Ex.
4407.91.01Ex.
4407.99.06 Ex.
4407.99.99Ex.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO 7 Bis.- La importación de las mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "C" bajo el rubro “Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel indicado a continuación para cada una de ellas, cuando se haya rebasado el cupo mínimo establecido, y hasta por un monto adicional, de conformidad con lo señalado en el artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
Fracción
Arancel
1003.00.02
3
1003.00.99
3
1005.90.03
1
1005.90.04
3
1107.10.01
3
1107.20.01
3

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO 8.- La importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "S" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice para cada una de ellas, siempre y cuando el volumen total de importación de las mismas durante 2002 no rebase el cupo mínimo de importación especificado para cada fracción en la Lista de México contenida en el Anexo 302.2 del TLCAN. A partir de la fecha en la que el volumen total de importación rebase el mencionado cupo mínimo, el arancel preferencial aplicable a dichas fracciones será el listado en este artículo. Para tal efecto, la Secretaría de Economía, publicará un aviso en el DOF en el que se indique que se ha rebasado el cupo mínimo.
FracciónTasa Arancelaria
0103.91.9920.0% ad-valorem
0103.92.0220.0% ad-valorem
0103.92.9920.0% ad-valorem
0203.11.0120.0% ad-valorem
0203.12.0120.0% ad-valorem
0203.19.9920.0% ad-valorem
0203.21.0120.0% ad-valorem
0203.22.0120.0% ad-valorem
0203.29.9920.0% ad-valorem
0210.11.0110.0% ad-valorem
0210.12.0110.0% ad-valorem
0210.19.9910.0% ad-valorem
0710.10.0115.0% ad-valorem
0712.90.0320.0% ad-valorem
0808.10.0120.0% ad-valorem
2004.10.0120.0% ad-valorem
2005.20.0120.0% ad-valorem
2101.11.0120.0% ad-valorem
2101.11.0220.0% ad-valorem
2101.11.9920.0% ad-valorem
2101.12.0120.0% ad-valorem

ARTÍCULO 9.- La importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias 4407.10.01, 4407.10.02 o 4407.10.99, que se identifican con el código "M" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará exenta de arancel, siempre que sea realizada por empresas inscritas en el Registro de Empresas Constructoras y de Empresas Comercializadoras de Estructuras de Armazón de Madera ante la Secretaría de Economía, que dichas mercancías sean exclusivamente utilizadas en la construcción de armazones de madera para construcciones y cumplan con los requisitos establecidos para tales fracciones en la lista de México contenida en el Anexo 302.2 del TLCAN.

ARTÍCULO 10.- La importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "NA" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta a la tasa establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, vigente para dichas mercancías al momento de la importación, multiplicado por un factor de 0.80.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre que se trate de "productos calificados" de EUA conforme al Anexo 703.2, Sección A, del capítulo VII del TLCAN y el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del programa "Sugar Reexport Program" de los EUA. En caso de que no se cuente con la declaración correspondiente, la importación estará sujeta a la tasa establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, vigente al momento de su importación.

ARTÍCULO 11.- De conformidad con el Anexo 703.2 sección A, del capítulo VII del TLCAN, la importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias identificadas con el código "NZ" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta a la tasa prevista en el Apéndice, en términos del artículo 1 de este Decreto, únicamente cuando el importador cuente con una declaración escrita del exportador que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del Programa "Sugar Reexport Program" de los EUA. En caso de que no se cuente con la declaración correspondiente, la importación estará sujeta a la tasa establecida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, vigente al momento de su importación. (Circular T-454/98)

ARTÍCULO 12.- La importación de mercancías originarias de América del Norte, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "ES" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta a un arancel estacional que será variable dependiendo de la fecha en que se realice la importación, conforme a las siguientes reglas:
FracciónPeriodoTasa
0702.00.99Del 15 de julio al 14 de noviembre.Ex.
0702.00.99Del 1o. de enero al 28 de febrero.El que resulte menor entre el 10% ad-valorem o 0.33 cts/kg.
0702.00.99Del 15 de noviembre al 31 de diciembre.El que resulte menor entre el 10% ad-valorem o 0.33 cts/kg.
0702.00.99Del 1o. de marzo al 14 de julio.El que resulte menor entre el 10% ad-valorem o 0.46 cts/kg.
0704.10.02Del 1o. de junio al 31 de diciembre.Ex.
0704.10.02Del 1o. de enero al 31 de mayo.1.0 ad-valorem.
0704.10.99Del 5 de junio al 31 de diciembre.Ex.
0704.10.99Del 1o. de enero al 4 de junio.1.0 ad-valorem.
0705.11.01Del 1o. de abril al 30 de noviembre.Ex.
0705.11.01Del 1o. de enero al 31 de marzo.El que resulte menor entre el 10% ad-valorem o 0.44 cts/kg.
0705.11.01Del 1o. de diciembre al 31 de diciembre.El que resulte menor entre el 10% ad-valorem o 0.44 cts/kg.
0705.19.99Del 1o. de abril al 30 de noviembre.Ex.
0705.19.99Del 1o. de enero al 31 de marzo.1.0 ad-valorem.
0705.19.99Del 1o. de diciembre al 31 de diciembre.1.0 ad-valorem.
0707.00.01Del 1o. de enero al 28 de febrero.Ex.
0707.00.01Del 1o. de diciembre al 31 de diciembre.Ex.
0707.00.01Del 1o. de junio al 30 de septiembre.Ex.
0707.00.01Del 1o. de marzo al 31 de mayo.1.0 ad-valorem.
0707.00.01Del 1o. de octubre al 30 de noviembre.1.0 ad-valorem.
0709.20.99Del 1o. de julio al 31 de diciembre.Ex.
0709.20.99Del 1o. de enero al 30 de junio.1.0 ad-valorem.
0709.40.99Del 15 de abril al 30 de noviembre.Ex.
0709.40.99Del 1o. de enero al 14 de abril.El que resulte menor entre el 10% ad-valorem o 0.22 cts/kg.
0709.40.99Del 1o. de diciembre al 31 de diciembre.El que resulte menor entre el 10% ad-valorem o 0.22 cts/kg.
0805.40.01Del 1o. de enero al 31 de julio.El que resulte menor entre el 20% ad-valorem o 0.29 cts/kg.
0805.40.01Del 1o. de octubre al 31 de diciembre.El que resulte menor entre el 20% ad-valorem o 0.29 cts/kg.
0805.40.01Del 1o. de agosto al 30 de septiembre.Ex.
0806.10.01Del 1o. de enero al 31 de mayo.Ex.
0806.10.01Del 15 de octubre al 31 de diciembre.Ex.
0806.10.01Del 1o. de junio al 14 de octubre.2.0 ad-valorem.
0807.11.01Del 1o. de enero al 30 de abril.Ex.
0807.11.01Del 1o. de octubre al 31 de diciembre.Ex.
0807.11.01Del 1o. de mayo al 30 de septiembre.2.0 ad-valorem.
0807.19.01Del 1o. de enero al 15 de mayo.Ex.
0807.19.01Del 1o. de agosto al 15 de septiembre.Ex.
0807.19.01Del 1o. de diciembre al 31 de diciembre.Ex.
0807.19.01Del 16 de mayo al 31 de julio.2.0 ad-valorem.
0807.19.01Del 16 de septiembre al 30 de noviembre.2.0 ad-valorem.
0807.19.99Del 1o. de enero al 31 de mayo.Ex.
0807.19.99Del 1o. de diciembre al 31 de diciembre.Ex.
0807.19.99Del 1o. de junio al 30 de noviembre.2.0 ad-valorem.

ARTÍCULO 13.- La Importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "N" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
FracciónTasaModalidad de la mercancía
0709.20.99Ex.Siempre que la importación se realice del 15 de septiembre al 15 de noviembre de 2002 y que las mercancías se internen a territorio mexicano a través de transporte aéreo.
1104.23.01Ex.Siempre que se trate de maíz quebrado "corn grits" para ser utilizado directamente por los importadores en la producción de cereales tostados o inflados comprendidos en la partida 19.04 y siempre que se cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
1806.90.011.0Siempre que se trate de productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, o preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor.
1806.90.021.0Siempre que se trate de preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor.
2006.00.991.5Siempre que se trate de maíz dulce.
2008.19.99Ex.Pasta de semillas de ajonjolí descascarilladas, tostadas y molidas finamente (tahini)
2903.45.99Ex.2,2-Dicloro-1,1,1-trifluoroetano.
2905.17.01Ex.Alcohol láurico
2909.19.99Ex.Éter dimetílico.
2915.35.011.5Acetato del éter monoetílico del etilenglicol.
2917.39.99Ex.Tri (heptil-nonil)-trimetilato.
2932.29.99Ex.Lovastatina / simvastatina.
2932.29.99Ex.4-[4-(metilsulfonil)fenil]-3-fenil-2(5H)-furanona.
2933.39.99Ex.Clorhidrato de difenoxilato.
2935.00.99Ex.Sulfamerazina.
2941.30.01Ex.Clorhidrato de tetraciclina.
3002.10.01Ex.Suero fetal.
3002.10.11Ex.Medicamentos para uso humano a base de factor antihemofílico.
3002.10.99Ex.Medicamentos para uso humano a base de factor antihemofílico.
3002.30.99Ex.Bacteria toxoide de bordetella bronchiséptica erisipelothrix rustopathiacipasteurella multocida.
3002.30.99Ex.Vacuna contra rotavirus, virus muerto bacterina toxoide de clostridium perfringes tipo c y escherinchia coli tipo k88, k99, 987p, y tipo 1.
3002.30.99Ex.Bacterina de actynobacillus pleuropneumonial y erysipelothrix rhusiopthiae.
3002.30.99Ex.Vacuna contra la micoplasmosis de las aves.
3002.30.99Ex.Vacuna contra la coccidiosis aviar que incluye cocistos vivos de eimeria acervulina tenella, en presentaciones de 1,000 y 10.
3002.30.99Ex.Vacunas bovinas.
3004.20.99Ex.Medicamentos para uso humano a base de cefaclor.
3004.20.99Ex.Medicamentos para uso humano a base de monohidrato de loracarbef.
3004.20.99Ex.Medicamentos para uso humano con anfotericina B.
3004.31.01Ex.Solución inyectable a base de insulina lispro (origen ADN recombinante) para uso humano.
3004.40.99Ex.Medicamentos para uso humano a base de mesilato de pergolide.
3004.40.99Ex.Medicamentos para uso humano a base de clorhidrato de gencitabina.
3004.40.99Ex.Medicamentos para uso humano con butorfanol.
3004.50.03Ex.Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.50.03Ex.Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.50.03Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.50.03Ex.Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.50.03Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.50.03Ex.Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.50.03Ex.Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.50.03Ex.Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.50.03Ex.Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.50.03Ex.Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.50.03Ex.Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.36Ex.Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.36Ex.Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.36Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.36Ex.Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.36Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.36Ex.Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.36Ex.Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.36Ex.Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.36Ex.Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.36Ex.Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.36Ex.Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.37Ex.Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.37Ex.Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.37Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.37Ex.Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.37Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.37Ex.Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.37Ex.Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.37Ex.Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.37Ex.Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.37Ex.Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.37Ex.Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.38Ex.Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.38Ex.Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.38Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.38Ex.Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.38Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.38Ex.Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.38Ex.Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.38Ex.Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.38Ex.Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.38Ex.Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.38Ex.Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.40Ex.Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.40Ex.Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.40Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.40Ex.Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.40Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.40Ex.Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.40Ex.Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.40Ex.Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.40Ex.Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.40Ex.Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.40Ex.Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.41Ex.Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.41Ex.Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.41Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.41Ex.Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.41Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.41Ex.Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.41Ex.Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.41Ex.Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.41Ex.Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.41Ex.Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.41Ex.Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.43Ex.Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.43Ex.Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.43Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.43Ex.Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.43Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.43Ex.Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.43Ex.Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.43Ex.Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.43Ex.Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.43Ex.Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.43Ex.Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.44Ex.Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.44Ex.Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.44Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.44Ex.Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.44Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.44Ex.Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.44Ex.Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.44Ex.Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.44Ex.Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.44Ex.Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.44Ex.Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.45Ex.Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.45Ex.Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.45Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.45Ex.Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.45Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.45Ex.Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.45Ex.Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.45Ex.Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.45Ex.Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.45Ex.Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.45Ex.Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.46Ex.Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.46Ex.Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.46Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.46Ex.Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.46Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.46Ex.Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.46Ex.Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.46Ex.Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.46Ex.Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.46Ex.Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.46Ex.Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3004.90.99Ex.Medicamentos para uso humano a base de docusato de sodio.
3004.90.99Ex.Medicamentos para uso humano en polvo o en aerosol a base de nitrato de miconazol.
3004.90.99Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación por micro-expulsión a base de cloruro de potasio.
3004.90.99Ex.Parches medicinales para uso humano a base de trinitrato de glicerilo.
3004.90.99Ex.Medicamentos para uso humano en tabletas de liberación prolongada para uso humano a base de teofilina anhidra.
3004.90.99Ex.Medicamentos para uso humano a base de ritonavir.
3004.90.99Ex.Implante anabólico para uso humano en cartucho a base de zeranol.
3004.90.99Ex.Medicamentos para uso humano a base de atorbastatin.
3004.90.99Ex.Medicamentos para uso humano a base de troglitazone.
3004.90.99Ex.Medicamentos para uso humano a base de quinapril.
3004.90.99Ex.Efavirenz.
3004.90.99Ex.Medicamentos para uso humano a base de gabapetin.
3005.10.99Ex.Apósitos, cintas adhesivas y artículos para fines médicos o quirúrgicos sin impregnar ni recubrir con sustancias farmacéuticas.
3006.30.01Ex.Soluciones inyectables para medios de contraste a base de ioversol.
3301.90.011.0Siempre que se trate de jugos de regaliz.
3702.31.01Ex.Para exposiciones fotográficas sin movimiento.
3702.53.01Ex.Películas para exposiciones fotográficas, sin movimiento, perforadas, a colores con ancho superior a 16 mm., sin exceder de 35 mm.
3702.92.01Ex.Películas para cinematógrafo con formato inferior o igual a 16 mm., en blanco y negro.
3702.94.01Ex.Películas para cinematógrafo con formato inferior o igual a 16 mm., en blanco y negro.
3823.70.99Ex.Mezclas de alcoholes alifáticos primarios.
3911.90.99Ex.Poliisocianato alifático al 90% de sólidos, disuelto en solventes orgánicos.
3911.90.99Ex.Poliisocianato basado en hexametilendiisocianato, dispersable en agua, libre de solventes.
3911.90.99Ex.Sulfuro de polifenileno.
3911.90.99Ex.Resina polietilenimina.
3911.90.99Ex.Polietilenimina reticulada.
3921.90.08Ex.Cinta plástica termocontráctil de plietileno radiado, con espesor igual o superior a 200 micrones, laminada con adhesivo termoplástico reconocible como utilizable exclusivamente para el recubrimiento de tuberías.
4421.90.99Ex.Persianas venecianas de madera.
5403.10.01Ex.Teñido en la masa.
5403.31.01Ex.Teñido en la masa.
6402.30.99Ex.Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y excepto calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6402.30.99Ex.Unicamente: calzado con valor superior a US$12 el par, excepto calzado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6402.91.01Ex.Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta

al corte.

6402.91.01Ex.Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par
6402.99.02Ex.Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%.
6402.99.02Ex.Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par
6402.99.03Ex.Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%.
6402.99.03Ex.Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par
6402.99.04Ex.Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%.
6402.99.04Ex.Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par
6402.99.05Ex.Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%.
6402.99.05Ex.Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par
6402.99.99Ex.Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico en más del 90%, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte, y excepto calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6402.99.99Ex.Unicamente: calzado con valor igual o menor a US$6.50 el par, excepto calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6404.11.01Ex.Siempre que:
a) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par, tratándose de calzado que no tenga suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo, o
b) Tengan un valor menor a los $3 dólares de EE.UU., por par, en los casos distintos al señalado en la fracción anterior.
6404.11.01Ex.Unicamente: calzado con la parte superior (corte) de cuero natural en más del 50%
6404.11.02Ex.Siempre que:
a) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par, tratándose de calzado que no tenga suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo, o
b) Tengan un valor menor a los $3 dólares de EE.UU., por par, en los casos distintos al señalado en la fracción anterior.
6404.11.02Ex.Unicamente: calzado con la parte superior (corte) de cuero natural en más del 50%
6404.11.03Ex.Siempre que:
a) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par, tratándose de calzado que no tenga suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo, o
b) Tengan un valor menor a los $3 dólares de EE.UU., por par, en los casos distintos al señalado en la fracción anterior.
6404.11.03Ex.Unicamente: calzado con la parte superior (corte) de cuero natural en más del 50%
6404.11.99Ex.Siempre que:
a) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par, tratándose de calzado que no tenga suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo, o
b) Tengan un valor menor a los $3 dólares de EE.UU., por par, en los casos distintos al señalado en la fracción anterior.
6404.11.99Ex.Unicamente: calzado con la parte superior (corte) de cuero natural en más del 50%
6404.19.01Ex.Siempre que:
a) No se trate de calzados reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo;
b) No dejen al descubierto los dedos del pie o los talones, y
c) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par; o uno menor a los

$3 dólares de EE.UU. por par cuando se trate de calzados con suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo.

6404.19.012.0Calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6404.19.02Ex.Siempre que:
a) No se trate de calzados reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo;
b) No dejen al descubierto los dedos del pie o los talones, y
c) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par; o uno menor a los

$3 dólares de EE.UU. por par cuando se trate de calzados con suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo.

6404.19.022.0Calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6404.19.03Ex.Siempre que:
a) No se trate de calzados reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo;
b) No dejen al descubierto los dedos del pie o los talones, y
c) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par; o uno menor a los

$3 dólares de EE.UU. por par cuando se trate de calzados con suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo.

6404.19.032.0Calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6404.19.99Ex.Siempre que:
a) No se trate de calzados reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo;
b) No dejen al descubierto los dedos del pie o los talones, y
c) Tengan un valor mayor a los $12 dólares de EE.UU., por par; o uno menor a los $3 dólares de EE.UU. por par cuando se trate de calzados con suelas de caucho o plástico que estén sujetas al corte superior únicamente mediante un adhesivo.
6404.19.992.0Calzado diseñado para ser usado por encima de otro calzado como protección contra agua, aceite, grasa, químicos o frío.
6911.10.01Ex.Siempre que se trate de mercancías que no sean reconocibles para ser utilizadas exclusivamente en hoteles y restaurantes.
6912.00.01Ex.Siempre que se trate de mercancías que no sean reconocibles para ser utilizadas exclusivamente en hoteles y restaurantes.
6912.00.99Ex.Siempre que se trate de mercancías que no sean reconocibles para ser utilizadas exclusivamente en hoteles y restaurantes.
7013.21.01Ex.Siempre que se trate de mercancías que tengan un valor mayor a los $5 dólares de EE.UU., por pieza.
7013.29.01Ex.Siempre que se trate de mercancías que tengan un valor mayor a los $5 dólares de EE.UU., por pieza.
7013.29.02Ex.Siempre que se trate de mercancías que tengan un valor mayor a los $5 dólares de EE.UU., por pieza.
7013.29.03Ex.Siempre que se trate de mercancías que tengan un valor mayor a los $5 dólares de EE.UU., por pieza.
7013.29.99Ex.Siempre que se trate de mercancías que tengan un valor mayor a los $5 dólares de EE.UU., por pieza.
7013.31.01Ex.Siempre que se trate de mercancías que tengan un valor mayor a los $5 dólares de EE.UU., por pieza.
7013.91.01Ex.Siempre que se trate de mercancías que tengan un valor mayor a los $5 dólares de EE.UU., por pieza.
8431.41.01Ex.Para zanjadoras.
8431.41.03Ex.Para zanjadoras.
8431.41.99Ex.Para zanjadoras.
8431.49.02Ex.Para zanjadoras.
8471.49.01Sujetas al arancel preferencial correspondiente a cada componente del sistema, como si cada componente se importara individualmente.
8544.51.04Ex.Arneses y cables eléctricos conductores reconocibles como concebidos exclusivamente para aparatos de fotocopia.
8544.51.99Ex.Arneses y cables eléctricos conductores reconocibles como concebidos exclusivamente para aparatos de fotocopia.
8607.21.99Ex.Viga soporte de freno para uso exclusivo en ferrocarril de carga.
8702.10.01Ex.Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.10.02Ex.Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.10.03Ex.Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.10.04Ex.Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.90.01Ex.Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.90.02Ex.Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.90.03Ex.Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.90.04Ex.Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8702.90.05Ex.Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8704.22.05Ex.Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8704.32.05Ex.Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8704.90.01Ex.Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.
8704.90.99Ex.Unicamente: Con peso bruto vehicular inferior a 8,864 kilogramos.

ARTÍCULO 14.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "CUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.

Fracción Arancel
1604.14.017.6% ad –valorem
1604.14.997.6% ad –valorem
1604.19.017.6% ad –valorem
1604.20.027.6% ad –valorem
8703.10.99Ex.
8703.21.01Ex.
8703.22.01Ex.
8703.23.01Ex.
8703.24.01Ex.
8703.31.01Ex.
8703.32.01Ex.
8703.33.01Ex.
8703.90.01Ex.
8703.90.99Ex.
8706.00.01Ex.
8706.00.02Ex.
8706.00.99Ex.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO 15.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias clasificadas bajo las partidas 87.02, 87.04 u 87.05 y que se identifiquen con el código “CAU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial indicado a continuación:

I.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular mayor o igual a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será el indicado en la columna “Arancel” para dicha fracción arancelaria, y

II.- Si la mercancía cuenta con un peso bruto vehicular menor a 8,864 kg. por vehículo, el arancel preferencial será 10% ad valorem, salvo que la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, en cuyo caso, estará exenta del arancel a la importación.

ARTÍCULO 16.- Conforme a la Declaración Conjunta XII de la Decisión, se aplicará la tasa preferencial expresada en el Apéndice a las mercancías originarias de la Comunidad Europea que se identifican con el código “REX” bajo el rubro “Nota” del Apéndice. Conforme a lo dispuesto en la Decisión Conjunta anteriormente mencionada, si la Secretaría de Economía, después de las consultas previstas con la Comisión Europea y en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, determina mediante Acuerdo publicado en el DOF que las exportaciones de la Comunidad Europea a México bajo las fracciones arancelarias referidas en este párrafo han vuelto a ser beneficiarias del sistema de restituciones a las exportaciones de la Comunidad Europea, se dejará de aplicar el arancel preferencial establecido en el Apéndice para dichas mercancías, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación.

ARTÍCULO 17.- La Importación de mercancías originarias de la Comunidad Europea comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "NUE" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
    Fracción
TasaModalidad de la mercancía
    0208.90.99
7.8/6.7De reno.
    0306.13.01
16.0/14.0De la especie “Crangon”.
    1503.00.99
5.0/2.5Aceite de sebo, oleomargarina o aceite de manteca de cerdo.
    1516.20.01
15.6/13.4Cera tipo “Opal”.
    1518.00.99
8.0/7.0Aceites vegetales fijos, líquidos, mezclados, para uso industrial, no aptos para ser usados en la producción de alimentos.
    1518.00.99
8.0/7.0Linoxina.
    1602.20.99
15.6/13.4Preparaciones de ganso o pato.
    1902.20.01
5.0/2.5Pasta rellena, con un contenido en peso de productos pesqueros mayor al 20% (ravioles de pescado o marisco).
    2204.10.01
10.0/5.0Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares

de EE.UU. por litro.

    2204.21.01
10.0/5.0Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
    2204.21.02
10.0/5.0Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares

de EE.UU. por litro.

    2204.21.03
10.0/5.0Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
    2204.21.04
10.0/5.0Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares

de EE.UU. por litro.

    2204.21.99
10.0/5.0Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares de EE.UU. por litro.
    2204.29.99
10.0/5.0Con un precio factura de importación c.i.f. igual o mayor a $5.00 dólares

de EE.UU. por litro.

    2208.60.01
Ex.En envases menores a 2 litros, con un precio factura de importación c.i.f. mayor a $2.80 dólares de EE.UU. por litro.
    2905.44.01
9.0D-glucitol (sorbitol).
    2937.92.19
3.7Noretindrona, sus sales y sus ésteres.
    3002.10.99
Ex.Medicamento a base de etanercept.
    3002.10.99
Ex.Medicamento a base de basiliximab.
    3002.90.99
Ex.Toxina botulínica tipo "A".
    3003.90.99
Ex.Medicamento a granel a base de vitamina E 50%.
    3004.20.99
Ex.Medicamento a base de fosfato sódico de dexametasona y sulfato de neomicina.
    3004.20.99
Ex.Antiséptico glucocorticoide y antiinflamatorio de uso oftálmico con principio activo fluorometolona y sulfato de neomicina.
    3004.20.99
Ex.Medicamento a base de ertapenem sódico.
    3004.39.99
Ex.Medicamento a base de estradiol.
    3004.39.99
Ex.Medicamento a base de gestodeno y etinil estradiol.
    3004.39.99
Ex.Medicamento a base de levonorgestrel y etinilestradiol.
    3004.39.99
Ex.Medicamento a base de estrógenos conjugados.
    3004.40.99
Ex.Medicamento a base de tropisetron.
    3004.50.99
Ex.Medicamento a base de fitomenadiona.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de Atenolol-nifedipina (cápsulas).
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de isosorbide dinitrato (cápsulas).
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de Glucomannano (cápsulas).
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de rufloxacino mononitrato (tabletas).
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de clorhidrato de Dorzolamida y Maleato de Timolol.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de fosfato sódico de Dexametasona.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de Losartán Potásico e Hidroclorotiazida.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de Maleato de Timolol.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de Carbidopa y Levodopa.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de benseramida y levodopa.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de moxifloxacino.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de ácido pamidrónico.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de isradipino.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de valsartan.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de rivastigmina.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de letrozol.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de formoterol.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de terbinafina.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de fluvastatina.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de nicotina.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de nitroglicerina.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de quinagolida.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de tizanidina.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de amiprenavir.
    3004.90.99
Ex.Medicamento oftálmico a base de aceite de silicona.
    3004.90.99
Ex.Medicamento oftálmico a base de perfluorodecalina.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de tirofiban clorhidrato.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de losartán potásico.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de simvastatina.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de acitretino.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de carvedilol.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de filgastrim.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de flunitrazepam.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de mesilato de nelfinavir.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de tolcapone.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de benzoato de rizatriptán.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de tenoxicam.
    3004.90.99
Ex.Antiglaucomatos o anthipertensivo ocular con principio activo clorhidrato de levobunolol y alcohol polivinílico.
    3004.90.99
Ex.Alternativa terapéutica para mantenimiento de midriasis transoperatoria de extracción de catarata extracapsular con principio activo flurbiprofeno sódico.
    3004.90.99
Ex.Solución de uso oftálmico para conjuntivitis infecciosa, úlceras corneales e infecciones oculares con principio activo de ofloxacina.
    3004.90.99
Ex.Subtilisina a microangular tabletas para limpieza de lentes de contacto.
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de lamivudina y zidovudina (tabletas).
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de abacavir (tabletas).
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de lamivudina (tabletas).
    3004.90.99
Ex.Medicamentos a base de abacavir, lamivudina y zidovudina (tabletas).
    3004.90.99
Ex.Medicamento a base de clorhidrato de vardenafil.
    3505.10.01
Ex.Almidones eterificados y esterificados, excluyendo dextrinas.
    3822.00.99
Ex.Medicamento oftálmico a base de tira de papel filtro whatman prueba para evaluar la cantidad de lágrima producida en el ojo humano.
    3822.00.99
Ex.Reactivo para detección de embarazo en tira reactiva, contenida en un estuche o dispositivo de plástico para su venta en farmacias presentación prueba individual.
    3824.60.01
9.0Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44.
    4002.59.04
5.0Hulenitrilo.
    8708.99.21
2.5Partes.

ARTÍCULO 18.- La importación de mercancías originarias de Suiza, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Suiza” conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código “NSU” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
FracciónArancel Modalidad de la mercancía
0302.61.01EXCLSardina.
0303.71.01EXCLSardina.
0306.13.0127.0/24.0De la especie “crangon”.
1603.00.0120.4/17.9Productos de la pesca.
1604.13.01EXCLSardina.
2009.80.0116.1Que no contenga pera.
2009.90.99Ex.Que no contenga manzana, pera o uva.
2106.90.99Ex.Chicles, dulces, tabletas y pastillas con un contenido no mayor al 1% en peso de edulcorantes del capítulo 17 de la Tarifa del Impuesto General de Importación.
2208.90.99Ex.Bebidas espirituosas.
2309.90.99EXCLPescado soluble.

ARTÍCULO 19.- La importación de mercancías originarias de Noruega, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Noruega” conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código “NNO” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
FracciónArancel Modalidad de la mercancía
0302.61.01EXCLSardina.
0303.71.01EXCLSardina.
0306.13.0127.0/24.0De la especie “crangon”.
1603.00.0120.4/17.9Productos de la pesca.
1604.13.01EXCLSardina.
2208.90.99Ex.“Bebida espirituosa producida a base de papa con un contenido de alcohol igual o mayor al 37.5%, conocida como Aquavit/Akvavit.”
2309.90.99EXCLPescado soluble.

ARTÍCULO 20.- La importación de mercancías originarias de Islandia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Islandia” conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código “NIL” bajo el rubro “Nota” en el Apéndice, estará sujeta al arancel que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad que se indica:
FracciónArancelModalidad de la mercancía
0302.61.01EXCLSardina.
0303.71.01EXCLSardina.
0306.13.0127.0/24.0De la especie “crangon”.
1603.00.0120.4/17.9Productos de la pesca.
1604.13.01EXCLSardina.
2309.90.99EXCLPescado soluble.

ARTÍCULO 21. La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "CIS" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, se sujetará al arancel preferencial especial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme a la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.

Fracción Arancel
0603.10.01Ex.
0603.10.99Ex.
0603.90.99Ex.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo (certificado de elegibilidad) expedido por la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO 22.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel estará exenta del impuesto de importación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

I.- La mercancía se clasifique en la fracción 2914.29.99 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para la fabricación de alimentos;

II.- La mercancía se clasifique en la fracción 2931.00.99 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas en la producción o procesamiento de productos agrícolas;

III.- La mercancía se clasifique en las partidas o subpartidas 3913.90, 39.17, 39.20 o 39.21 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para uso en irrigación de plantíos agrícolas, recubrimiento de plantíos agrícolas, sombreo de plantíos agrícolas o invernaderos;

IV.- La mercancía se clasifique en las partidas 54.01 a la 59.02 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación: a) una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e invernaderos, y b) la mercancía sea reconocible por la aduana como diseñada para el uso en el sombreado o recubrimiento de plantíos agrícolas e invernaderos;

V.- La mercancía se clasifique en las partidas 54.01 a la 59.02 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador: a) adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas para uso en la fabricación de chalecos o trajes antibalas, y b) el importador cuente con un registro ante la Secretaría de Economía como empresa fabricante de chalecos o trajes antibalas;

VI.- La mercancía se clasifique en los capítulos 61 a 63 de la Ley del Impuesto General de Importación y la mercancía sea reconocible por la aduana como una prenda antibalas, y

VII.-La mercancía se clasifique en la partida 84.81 de la Ley del Impuesto General de Importación y el importador adjunte al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad que dichas mercancías serán utilizadas en la irrigación de campos agrícolas.

Si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez efectuados los procedimientos correspondientes, determina que la mercancía no se destinó al uso declarado, procederá con el cobro de impuestos de importación y de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 23. La Importación de mercancías originarias de la región conformada por México e Israel comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo, las cuales se identifican con el código "NIS" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice, estará sujeta al arancel preferencial que se indica a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
FracciónTasaModalidad de la mercancía
0703.90.01Ex.Puerros.
0709.70.01Ex.Espinacas.
0709.90.99Ex.Albahaca, “chervil”, “chives”, cilantro, “dill”, hierba de limón, “lovage”, mejorana, “melissa”, menta, orégano, perejil, “rocket”, “rocolla”, “rosemary”, “sage”, “savory”, “sorrel”, “spring onion”, “tarragon”, tomillo, “mizuna”, mostaza roja o ensalada burnet.
0711.10.01Ex.Cebolla conocida como “cebolla perla”.
0711.90.99Ex.Zanahorias congeladas en miniatura.
0901.12.01Ex.Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
0901.21.01Ex.Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos

o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

0901.22.01Ex.Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
0910.99.99Ex.Especia conocida como “tumeric”.
1704.90.99Ex.Artículos de confitería certificados como “Kosher”.
1806.20.99Ex.Certificados como “Kosher”.
1806.31.01Ex.Certificados como “Kosher”.
1806.32.01Ex.Certificados como “Kosher”.
1806.90.01Ex.Certificados como “Kosher”.
1806.90.02Ex.Certificados como “Kosher”.
1806.90.99Ex.Certificados como “Kosher”.
1904.90.99Ex.Maíz inflado cubierto con mantequilla de cacahuate, con un contenido en peso mayor al 20% pero menor a 50% de mantequilla de cacahuate.
2001.20.01Ex.Cebolla conocida como “cebolla perla”.
2004.90.99Ex.Zanahorias congeladas en miniatura.
2101.11.01Ex.Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
2101.11.99Ex.Café certificado “Kosher”, en empaques individuales con un contenido de 10 gramos o menos, únicamente cuando la mercancía cuente con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
2208.90.99Ex.Licor “Arak”.
3004.90.99Ex.A base de Aprotinina 500,000 KIU.
3822.00.99Ex.Reactivos de diagnóstico para la detección del SIDA, Hepatitis, Chlamydia, TORCH o Helicobacter pylori.
3917.39.99Ex.Tubos a base de resina epóxica para tratamiento de agua por ósmosis inversa.

ARTÍCULO 24.- Las mercancías provenientes de Colombia, Venezuela o Chile identificadas con el código "PAR" bajo el rubro "Nota" en el Apéndice o en los artículos 40 y 41 de este Decreto, recibirán, respecto a la tasa ad-valorem prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto General de Importación, una preferencia arancelaria de 28%, siempre que las mercancías sean originarias de Colombia, Venezuela o Chile de conformidad con lo establecido en la Resolución 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

ARTÍCULO 25.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México, El Salvador, Guatemala y Honduras comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que correspondan a la columna “Guatemala” conforme el artículo 3, las cuales se identifican con el código "CGU" bajo en rubro "Nota" en el Apéndice o en el artículo 30 de este Decreto, estará sujeta al arancel preferencial indicado a continuación para cada una de ellas, conforme la abreviatura señalada en la Regla 5a. complementaria de la Ley del Impuesto General de Importación.
Fracción
Tasa Arancelaria
1604.14.01
16.0
1604.14.02
16.0
1604.14.03
16.0
1604.14.99
16.0
1604.19.01
16.0
1604.19.02
16.0
1604.19.99
16.0

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

NOTAS:

El texto y fracciones arancelarias señaladas en color magenta se adicionaron mediante Decreto publicado el 28/VIII/2002Tarifa2002.

El texto y fracciones arancelarias señaladas en negritas se modificaron y adicionaron mediante Decreto publicado el 4/VI/2002Tarifa2002.

Las fracciones arancelarias señaladas en color azul se adicionaron mediante Decreto publicado el 31/XII/2001Tarifa2002.

Este Decreto se publicó el 31/XII/2001.