DECRETO: Decreto: Modifica diversos aranceles de la Tarifa de la LlGIE (DOF 17/IV/2002)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Art. 89, fracc. I, de la Constitución Política de los EUM, con fundamento en los Arts. 131de la propia Constitución; 31, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o.fracc. I, 12,13 y 14 de la LCE, y


CONSIDERANDO

Que el 18 de enero de 2002 fue publicada la LIGIE con objeto de reflejar los cambios en los patrones mundiales de comercio, homologar nuestro sistema de clasificación arancelaria con el de otros países, evitar discrepancias de interpretación, agilizar los trámites aduaneros y facilitar la correcta identificación y clasificación de las mercancías;

Que a fin de fortalecer la competitividad de los productores nacionales, como una medida de política económica general, durante 2001, se acordó incrementar de manera temporal el arancel aplicable a las importaciones de aceite de nuez de palma y de ciertos productos de acero, por lo que es necesario preservar la temporalidad de la medida otorgada debe reflejarse en la LIGIE dicho tratamiento;

Que el Acuerdo sobre la Agricultura del Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, que forma parte del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo de Marrakech) aprobado por el Senado de la República el 13 de julio de 1994 y promulgado bajo Decreto publicado el 30 de diciembre de ese mismo año, establece en su Parte III, Art. 4, que México aplicará, como parte de sus compromisos de acceso a los mercados, contingentes arancelarios de importación a los bienes primarios originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio, conforme a lo dispuesto en la Lista LXXVII-México en un periodo que abarca de 1995 hasta 2004, en la que destaca la libre importación de leche en polvo o en pastillas;

Que la oferta nacional de ciertos productos es insuficiente, generando la necesidad de complementarla con importaciones de mercancías con la finalidad de que las industrias que los utilizan en sus procesos productivos, tengan acceso a insumos en condiciones similares a las que tienen en el exterior, y

Que el 31 de diciembre de 2001 se publicó el Decreto que estableció diversas reformas arancelarias en virtud de las cuales se determinó la codificación y régimen arancelarios de diversos insumos y materiales productivos a fin de fortalecer la competitividad de la industria nacional, lo cual no está considerado en el Decreto mediante el que se promulgó la LIGIE; y toda vez que resulta necesario complementar la actualización de la Nomenclatura con el objeto de mantener la continuidad en las políticas establecidas, he tenido a bien expedir el siguiente


DECRETO

ARTÍCULO 1o.- Se crean, modifican o suprimen los aranceles de la Tarifa de la LIGIE en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
Unidad
AD-VALOREM
IMP.EXP.
0407.00.01
Huevo fresco para consumo humano, excepto lo comprendido en la fracción 0407.00.03.
Kg
46
Ex.
0407.00.03
Huevo fértil.
Kg
46
Ex.
1001.10.01
Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino).
Kg
67
Ex.
1001.90.01
Trigo común (Triticum aestivum o trigo duro).
Kg
67
Ex.
1513.11.01
Aceite en bruto.
Kg
45
Ex.
1513.19.99
Los demás.
Kg
45
Ex.
1513.21.01
Aceites en bruto.
Kg
45
Ex.
1513.29.99
Los demás.
Kg
45
Ex.
1701.11.99
SUPRIMIDA
1701.12.99
SUPRIMIDA
2101.11.01
Café instantáneo sin aromatizar.
Kg
141
Ex.
2106.90.02
Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.
Kg
AMX
Ex.
2602.00.01
Con un contenido de manganeso igual o superior a 46% en peso sobre producto seco, y una granulometría del 90% entre 12.5 mm y 1.80 mm.
Kg
13
Ex.
2602.00.99
Los demás.
Kg
13
Ex.
2707.40.01
Naftaleno.
L
13
Ex.
2707.40.02
SUPRIMIDA
2710.11.01
Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.
L
3
Ex.
2710.11.02
SUPRIMIDA
2710.11.09
SUPRIMIDA
2710.19.01
Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque, excepto lo comprendido en la fracción 2710.19.04.
L
3
Ex.
2710.19.08
Petróleo lampante (keroseno).
L
13
Ex.
2844.20.01
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos.
Kg
13
Ex.
2903.59.04
1,2,4,5,6,7,8,8-Octacloro-3-alfa,4,7,7- alfa tetrahidro-4,7-metanoindeno (Clordano).
Kg
13
Ex.
2922.14.99
Los demás.
Kg
3
Ex.
2924.24.01
Etinamato (DCI).
Kg
13
Ex.
2930.90.15
Fosforoamidotioato de O,S-Dimetil (Metamidofos).
Kg
18
Ex.
2932.19.05
Crisantemato de bencil furil-metilo (Resmetrina; bioresmetrina).
Kg
13
Ex.
2933.69.11
2,4-bis (Isopropilamino)-6-(metiltio)-S-triazina (Prometrin; Prometrina).
Kg
3
Ex.
3001.90.05
Heparina o heparina sódica.
Kg
10
Ex
3004.20.02
Medicamento de amplio espectro a base de (-)-(4R,5S,6S)-[[(3S,5S)–5-(dimetil carbamoil)–3-pirrolidinil]tio]-6-[(1R)-1-hidroxietil]-4-metil 7-oxo-1-azabiciclo [3,2,0] hept-2-ene-2-ácido carboxílico.
Kg
Ex.
Ex.
3004.32.01
Medicamentos a base de budesonida.
Kg
Ex.
Ex.
3004.32.99
Los demás.
Kg
15
Ex.
3004.90.48
Medicamentos a base de cerivastatina, o a base de moxifloxacino.
Kg
Ex.
Ex.
3004.90.49
Medicamentos a base de: rituxibam; de mesilato de nelfinavir; de ganciclovir o de sal sódica de ganciclovir.
Kg
Ex.
Ex.
3004.90.50
Medicamentos a base de: succinato de metoprolol incluso con hidroclorotiazida; de formoterol; de candesartan cilexetilo incluso con hidroclorotiazida; de omeprazol o su isómero.
Kg
Ex.
Ex.
3808.10.03
A base de crisantemato de bencil furil-metilo.
Kg
3
Ex.
3917.31.01
Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27.6 Mpa.
Kg
18
Ex.
3920.49.01
SUPRIMIDA
3920.49.01
Placas, láminas, películas, hojas y tiras, rígidas.
Kg
18
Ex.
3920.49.99
Las demás.
Kg
18
Ex.
3924.10.01
Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina.
Kg
23
Ex.
4107.19.01
De becerro, con peso inferior o igual a 1,500 g por pieza y espesor mayor de 0.8 mm (variedad box-calf).
13
Ex.
4107.99.01
De becerro, con peso inferior o igual a 1,500 g por pieza y espesor mayor de 0.8 mm (variedad box-calf).
13
Ex.
4416.00.05
Barriles o manufacturas de tonelería con capacidad inferior a 5,000 litros, de roble o de encino.
Kg
Ex.
Ex.
4810.13.02
Coloreados por ambas caras, excepto lo comprendido en la fracción 4810.13.01.
Kg
13
Ex.
4810.13.03
Coloreados o decorados por una cara, excepto lo comprendido en la fracción 4810.13.01.
Kg
13
Ex.
4810.14.02
Coloreados por ambas caras, excepto lo comprendido en la fracción 4810.14.01.
Kg
13
Ex.
4810.14.03
Coloreados o decorados por una cara, excepto lo comprendido en la fracción 4810.14.01.
Kg
13
Ex.
4810.31.02
Coloreados por ambas caras con peso inferior o igual a 120 g/m², excepto lo comprendido en la fracción 4810.31.01.
Kg
13
Ex.
4810.31.03
Coloreados o decorados por una cara, excepto lo comprendido en la fracción 4810.31.01.
Kg
13
Ex.
4811.90.04
Para obtener copias electrostáticas.
Kg
13
Ex.
5208.19.02
Con un contenido de algodón igual al 100%, de peso inferior o igual a 50 g/m2 y anchura inferior o igual a 1.50 m.
18
Ex.
5402.49.01
De poliuretanos, del tipo de los denominados “elastanos”, sin torsión, no en carretes de urdido (enjulios).
Kg
18
Ex.
5407.93.06
De poliuretanos, "elásticos" entorchados tanto en el pie como en la trama, con capacidad de elongación de 68% a 88% en el sentido longitudinal (pie) y de 90% a 120% en el sentido transversal (trama).
18
Ex.
5702.92.01
De materia textil sintética o artificial.
30
Ex.
5911.90.03
Juntas, arandelas, membranas, discos, manguitos o artículos análogos para usos técnicos.
Kg
18
Ex.
6208.92.01
Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares.
Pza
35
Ex.
6303.19.19
SUPRIMIDA.
6303.19.99
De las demás materias textiles.
Pza
35
Ex.
6306.19.19
SUPRIMIDA.
6306.19.99
De las demás materias textiles.
Pza
30
Ex.
6306.29.29
SUPRIMIDA.
6306.29.99
De las demás materias textiles.
Pza
30
Ex.
6306.31--
De fibras sintéticas.
6306.31.01
De fibras sintéticas.
Pza
23
Ex.
6306.39.39
SUPRIMIDA.
6306.39.99
De las demás materias textiles.
Pza
23
Ex.
7207.11.01
De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor.
Kg
35
Ex.
7208.27.01
De espesor inferior a 3 mm.
Kg
35
Ex.
7208.36.01
De espesor superior a 10 mm.
Kg
35
Ex.
7208.37.01
De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Kg
35
Ex.
7208.38.01
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm.
Kg
35
Ex.
7208.39.01
De espesor inferior a 3 mm.
Kg
35
Ex.
7208.51.01
De espesor superior a 10 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 7208.51.02 y 7208.51.03.
Kg
35
Ex.
7208.52.01
De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm.
Kg
35
Ex.
7209.16.01
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.
Kg
35
Ex.
7209.17.01
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm.
Kg
35
Ex.
7209.18.01
De espesor inferior a 0.5 mm.
Kg
35
Ex.
7210.12.01
Con espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean "T2", "T3", "T4" y "T5", conforme a la norma internacional ASTM A623 para producto simple reducido, o su equivalente en otras normas, excepto lo comprendido en la fracción 7210.12.03.
Kg
3
Ex.
7210.12.03
Láminas estañadas, con espesor igual o superior a 0.20 mm, cuyos primeros dos dígitos de código de temple sean "T2", "T3", "T4" y "T5", reconocibles como concebidas exclusivamente para la fabricación de tapas y fondos para pilas secas.
Kg
3
Ex.
7210.49.01
Láminas zincadas por las dos caras.
Kg
35
Ex.
7210.61.01
Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc.
Kg
35
Ex.
7210.70.01
Láminas pintadas, zincadas por las dos caras.
Kg
35
Ex.
7213.91.01
De sección circular con diámetro inferior a 14 mm.
Kg
25
Ex.
7213.99.01
Alambrón de acero con un contenido máximo de carbono de 0.13%, 0.1% máximo de silicio, y un contenido mínimo de aluminio de 0.02%, en peso.
Kg
13
Ex.
7214.20.01
Varillas corrugadas o barras para armadura, para cemento u hormigón.
Kg
35
Ex.
7214.91.01
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.
Kg
35
Ex.
7214.99.01
Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso.
Kg
35
Ex.
7214.99.02
Con un contenido de carbono superior o igual a 0.25% pero inferior a 0.6% en peso.
Kg
35
Ex.
7216.10.01
Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos (incluso estirados), en caliente, de altura inferior a 80 mm.
Kg
35
Ex.
7216.21.01
Perfiles en L.
Kg
35
Ex.
7216.31.01
Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.31.02.
Kg
35
Ex.
7216.32.01
Cuyo espesor no exceda de 23 cm, excepto lo comprendido en la fracción 7216.32.02.
Kg
35
Ex.
7216.32.02
Cuyo espesor sea igual o superior a 13 cm, sin exceder de 20 cm.
Kg
35
Ex.
7216.32.99
Los demás.
Kg
35
Ex.
7216.40.01
Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos (incluso estirados), en caliente, de altura superior o igual a 80 mm.
Kg
35
Ex.
7217.20.99
Los demás.
Kg
35
Ex.
7224.10.05
Desbastes cuadrados o rectangulares (blooms) y palanquillas de acero rápido.
Kg
13
Ex.
7225.19.99
Los demás.
Kg
35
Ex.
7225.92.01
Cincados de otro modo.
Kg
35
Ex.
7228.30.99
Las demás.
Kg
35
Ex.
7304.39.04
Laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm sin exceder de 460 mm, con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
Kg
35
Ex.
7304.59.01
Laminados en caliente, sin recubrimientos u otros trabajos de superficie, con diámetro exterior igual o superior a 20 mm, sin exceder de 460 mm con espesor de pared igual o superior a 2.80 mm, sin exceder de 35.4 mm, con extremos lisos, biselados, recalcados y/o con rosca y cople.
Kg
35
Ex.
7306.30.99
Los demás.
Kg
35
Ex.
7306.60.99
Los demás, soldados, excepto los de sección circular.
Kg
35
Ex.
7307.93.01
Accesorios para soldar a tope.
Kg
35
Ex.
7312.10.06
Galvanizados, con diámetro inferior a 1.6 mm, constituidos por 9 o más filamentos de diámetro menor a 0.18 mm, trenzados en dirección S o Z.
Kg
13
Ex.
7313.00.01
Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, del tipo utilizado para cercar.
Kg
35
Ex.
7314.41.01
Cincadas.
Kg
35
Ex.
7315.82.02
De peso inferior a 15 Kg/m, excepto lo comprendido en la fracción 7315.82.01.
Kg
35
Ex.
7317.00.99
Los demás.
Kg
35
Ex.
7326.90.17
Mangos o bastones metálicos para escobas, incluso con rosca de plástico.
Kg
18
Ex.
7616.99.14
Manufacturas planas con un contenido de aluminio igual o superior a 99.7%, cuyas dimensiones se circunscriban en una circunferencia de un círculo cuyo diámetro sea igual o superior a 12 mm, pero inferior a 70 mm, y espesor igual o superior a 3 mm, pero inferior o igual a 16 mm.
Kg
13
Ex.
7629.90.17
SUPRIMIDA.
8302.30.01
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles.
Kg
23
Ex.
8302.30.99
SUPRIMIDA.
8410.12.01
Turbinas hidráulicas tipo Francis y/o Kaplan, con capacidad superior a 6,000 Kw pero inferior o igual a 10,000 Kw, incluyendo: regulador de velocidad, válvula de admisión y chumaceras.
Pza
Ex.
Ex.
8410.12.99
Las demás.
Pza
13
Ex.
8410.13.01
Turbinas hidráulicas tipo Francis y/o Kaplan, con capacidad superior a 10,000 Kw e inferior a 50,000 Kw, incluyendo: regulador de velocidad, válvula de admisión y chumaceras.
Pza
Ex.
Ex.
8419.50.06
SUPRIMIDA.
8419.89.22
SUPRIMIDA.
8431.20.01
Conjuntos de partes identificables como destinadas exclusivamente para la fabricación de los siguientes: a) mástil para montacargas; b) contrapeso para montacargas; c) ensamble de chasis; d) guarda del operador; e) horquillas para montacargas, para la fabricación de montacargas de las subpartidas 8427.10 y 8427.20.
Kg
18
Ex.
8431.20.99
Los demás.
Kg
18
Ex.
8445.20.01
Máquinas para hilar materia textil.
Pza
3
Ex.
8451.50.01
Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas.
Pza
3
Ex.
8461.90.03
Máquinas de cepillar, de codo para metales, con carrera máxima del carro hasta 350 mm, excepto lo comprendido en la fracción 8461.90.02.
Pza
23
Ex.
8466.94.02
Reconocibles como concebidas exclusivamente para prensas hidráulicas para comprimir chatarra, excepto lo comprendido en la fracción 8466.94.01.
Kg
13
Ex.
8467.22.03
Sierra caladora, con potencia inferior o igual a 0.4 C.P.
Pza
23
Ex.
8467.29.03
Pulidora-lijadora orbital, con potencia inferior o igual a 0.2 C.P.
Pza
23
Ex.
8471.60.03
Impresoras láser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto.
Pza
6
Ex.
8471.60.05
Impresoras por inyección de tinta.
Pza
6
Ex.
8471.60.08
Las demás impresoras láser.
Pza
6
Ex.
8471.60.10
Monitores monocromáticos de tubo de rayos catódicos; monitores con pantalla plana superior a 35.56 cm, (14 pulgadas); los demás monitores, excepto los comprendidos en la fracción 8471.60.02.
Pza
4
Ex.
8471.60.11
Monitores, distintos de los de tubos catódicos, con un campo visual medido diagonalmente, inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas).
Pza
4
Ex.
8474.32.01
Máquinas para mezclar materia mineral con asfalto.
Pza
13
Ex.
8504.31.03
De distribución monofásicos o trifásicos.
Pza
18
Ex.
8504.32.02
De distribución monofásicos o trifásicos.
Pza
18
Ex.
8509.30.01
Trituradoras de desperdicios de cocina.
Pza
30
Ex.
8511.10.03
Cuyo electrodo central sea de níquel, tungsteno; platino, iridio o de aleaciones de oro; o que contengan dos o más electrodos a tierra; excepto, para todas las descritas anteriormente, lo comprendido en las fracciones 8511.10.01 y 8511.10.02.
Kg
18
Ex.
8512.90.05
Reconocibles como concebidas exclusivamente para luces direccionales y/o calaveras traseras, excepto lo comprendido en la fracción 8512.90.06.
Kg
13
Ex.
8516.90.06
Ensambles reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior.
Pza
18
Ex.
8519.99.02
Reproductores con sistema de lectura óptica por haz de rayos láser (lectores de discos compactos) reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz, excepto los comprendidos en la fracción 8519.99.03.
Pza
10
Ex.
8519.99.04
Reproductores de audio en tarjetas de memoria SD (secure digital), incluyendo los de tipo diadema.
Pza
3
Ex.
8528.21.01
Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción 8528.21.06.
Pza
23
Ex.
8528.21.02
Con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición, los tipo proyección y los comprendidos en la fracción 8528.21.06.
Pza
23
Ex.
8534.00.02
Denominados "multicapas": Cuatro o más capas de laminado metálico de cobre o aluminio, incluyendo las de las caras exteriores, con agujeros metalizados, con base de resinas epóxicas o de fibra de vidrio ("epoxy-glass"), con indicación visual del número total de capas que componen el circuito impreso.
Pza
18
Ex.
8542.21.01
Para televisión de alta definición que tengan más de 100,000 puertas.
Pza
Ex.
Ex.
8704.31.04
Denominados "pick up", de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kg, y cuyo número de serie o año-modelo sea al menos 10 años anterior al vigente, que no sean de doble rodada.
Pza
AMX
Ex.
8708.29.23
Dispositivos retractores y sus partes o piezas sueltas, para cinturones de seguridad.
Kg
13
Ex.
9505.10.01
Árboles artificiales para fiestas de Navidad.
Kg
30
Ex.
9505.10.99
Los demás.
Kg
30
Ex.
9613.80.01
SUPRIMIDA
9613.80.01
Encendedores de cigarrillos a base de resistencia para uso automotriz.
Pza
23
Ex.
9613.80.02
Encendedores de mesa.
Pza
30
Ex.
9802.00.13
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica, cuando se trate de productores directos y se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
Kg
Ex.
Ex.
9802.00.26
Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica, cuando se trate de productores indirectos y se ajusten a los requisitos de la Regla 8a. de las Complementarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para la interpretación y aplicación de la Tarifa.
Kg
5
Ex.
9803.00.02
Partes y componentes para el ensamble de camiones, autobuses integrales y tracto-camiones, cuando se cuente con la autorización específica de fabricación por parte de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, excepto las partes y componentes comprendidos en los listados de incorporación obligatoria y de fabricación nacional publicados por dicha Comisión.
Kg
10
Ex.

ARTÍCULO 2o.- El arancel-cupo, aplicable a las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE que a continuación se indican, dentro del contingente mínimo para importar en 2002, exenta de arancel, leche en polvo originaria de los países miembros de la Organización Mundial de Comercio, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, será el siguiente:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
Unidad
AD-VALOREM
IMP.
EXP.
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
Kg
Ex.
No aplica
0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.
Kg
Ex.
No aplica

ARTÍCULO 3o.- El arancel-cupo, aplicable a las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE que a continuación se indican, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía, será el siguiente:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
Unidad
AD-VALOREM
IMP.
EXP.
0105.11.01
Cuando no necesiten alimento durante su transporte.
Cbza
10
No aplica
0207.13.99
Los demás.
Kg
50
No aplica
0207.14.99
Los demás.
Kg
50
No aplica
0207.26.99
Los demás.
Kg
50
No aplica
0207.27.99
Los demás.
Kg
50
No aplica
0207.33.01
Sin trocear, congelados.
Kg
10
No aplica
0207.35.99
Los demás, frescos o refrigerados.
Kg
50
No aplica
0207.36.99
Los demás.
Kg
50
No aplica
0209.00.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
Kg
50
No aplica
0209.00.99
Los demás.
Kg
50
No aplica
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
Kg
50
No aplica
0406.30.01
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 Kg.
Kg
50
No aplica
0406.30.99
Los demás.
Kg
50
No aplica
0406.90.03
De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
Kg
50
No aplica
0406.90.05
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
Kg
50
No aplica
0406.90.06
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
Kg
20
No aplica
0406.90.99
Los demás.
Kg
50
No aplica
0701.90.99
Las demás.
Kg
50
No aplica
0713.33.02
Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
Kg
Ex.
No aplica
0713.33.03
Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.
Kg
Ex.
No aplica
0713.33.99
Los demás.
Kg
Ex.
No aplica
0714.10.99
Las demás.
Kg
Ex.
No aplica
0901.11.01
Variedad robusta.
Kg
Ex.
No aplica
0901.11.99
Los demás.
Kg
Ex.
No aplica
0901.21.01
Sin descafeinar.
Kg
50
No aplica
0901.22.01
Descafeinado.
Kg
50
No aplica
0901.90.01
Cáscara y cascarilla de café.
Kg
50
No aplica
0901.90.99
Los demás.
Kg
50
No aplica
1001.10.01
Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino).
Kg
10.5
No aplica
1001.90.01
Trigo común (Triticum aestivum o trigo duro).
Kg
Ex.
No aplica
1001.90.99
Los demás.
Kg
Ex.
No aplica
1002.00.01
Centeno
Kg
Ex.
No aplica
1003.00.02
En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.
Kg
Ex.
No aplica
1003.00.99
Los demás.
Kg
Ex.
No aplica
1004.00.99
Los demás.
Kg
Ex.
No aplica
1005.90.03
Maíz amarillo.
Kg
Ex.
No aplica
1005.90.04
Maíz blanco (harinero).
Kg
Ex.
No aplica
1007.00.02
Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.
Kg
Ex.
No aplica
1104.23.01
De maíz.
Kg
Ex.
No aplica
1107.10.01
Sin tostar.
Kg
Ex.
No aplica
1107.20.01
Tostada.
Kg
Ex.
No aplica
1201.00.03
Habas de soja (soya), cuando la importación se realice dentro del periodo comprendido entre el 1o. de octubre y el 31 de diciembre.
Kg
Ex.
No aplica
1213.00.01
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en "pellets".
Kg
Ex.
No aplica
1214.10.01
Harina y “pellets” de alfalfa.
Kg
Ex.
No aplica
1214.90.01
Alfalfa.
Kg
Ex.
No aplica
1214.90.99
Los demás.
Kg
Ex.
No aplica
1501.00.01
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03.
Kg
50
No aplica
1516.10.01
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.
Kg
50
No aplica
1521.10.01
Carnauba.
Kg
10
No aplica
1601.00.01
De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
Kg
$0.01 x ton.
No aplica
1601.00.99
Los demás.
Kg
$0.01 x ton.
No aplica
1703.10.01
Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.
Kg
Ex.
No aplica
1703.90.99
Las demás.
Kg
Ex.
No aplica
1801.00.01
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
Kg
Ex.
No aplica
1901.90.05Tarifa 2002 Vigente
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. (Cupo para 2007, DOF 28/II/2007)
Kg
Ex.
No aplica
1903.00.01
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.
Kg
Ex.
No aplica
2101.11.01
Café instantáneo sin aromatizar.
Kg
20
No aplica
2101.11.02
Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.
L
20
No aplica
2101.11.99
Los demás.
Kg
20
No aplica
2101.12.01
Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.
Kg
20
No aplica
2208.20.02
Brandy o "Wainbrand" cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% vol., y envejecido, al menos, durante un año en recipientes de roble o durante seis meses como mínimo en toneles de roble de una capacidad inferior a 1,000 l.
L
Ex.
No aplica
2302.10.01
De maíz.
Kg
Ex.
No aplica
2402.10.01
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
Kg
20
No aplica
4819.20.01
Envases de cartón impresos, coextruidos únicamente con una o varias películas de materia plástica unidas entre sí, destinados exclusivamente a contener productos no aptos para el consumo humano.
Kg
Suprimido
No aplica
7202.21.99
Los demás.
Kg
Ex.
No aplica
7202.41.01
Con un contenido de carbono superior al 4% en peso.
Kg
Ex.
No aplica
7202.60.01
Ferroníquel.
Kg
Suprimido
No aplica
7202.70.01
Ferromolibdeno.
Kg
Ex.
No aplica
7202.91.03
Ferrotitanio, excepto lo comprendido en la fracción 7202.91.01.
Kg
Suprimido
No aplica
7202.92.99
Los demás.
Kg
Suprimido
No aplica
7402.00.01
Cobre sin refinar, ánodos de cobre para refinado electrolítico.
Kg
Ex.
No aplica
8480.71.01
De metales comunes o sus aleaciones, para procesos de inyección de materias plásticas artificiales, con dimensiones máximas de 700 mm de alto, 600 mm de ancho, 700 mm de espesor y con un peso máximo de 2,000 kg, para ser utilizados en máquinas inyectoras de hasta 350 t de fuerza de cierre (moldes activos).
Kg
Suprimido
No aplica
8480.71.99
Los demás.
Kg
Suprimido
No aplica
8702.90.03Con carrocería integral, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.05.
Pza
Ex.
No aplica
8703.21.99
Los demás.
Pza
Ex.
No aplica
8703.22.01
De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3.
Pza
Ex.
No aplica
8703.23.01
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3.
Pza
Ex.
No aplica
8703.24.01
De cilindrada superior a 3,000 cm3.
Pza
Ex.
No aplica
8704.31.99
Los demás.
Pza
Ex.
No aplica

ARTÍCULO 4o.- El arancel específico (AE), de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE relativas al azúcar, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo, será el siguiente:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
Unidad
TASA
IMP.
EXP.
1701.11.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
Kg
0.338
Ex.
1701.11.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
Kg
0.338
Ex.
1701.11.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
Kg
0.338
Ex.
1701.12.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.
Kg
0.36
Ex.
1701.12.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.
Kg
0.36
Ex.
1701.12.03
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.
Kg
0.36
Ex.
1701.91.01
Con adición de aromatizante o colorante.
Kg
0.36
EX.
1701.99.01
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
Kg
0.36
Ex.
1701.99.02
Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.
Kg
0.36
Ex.
1701.99.99
Los demás.
Kg
0.36
Ex.
1702.90.01
Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
Kg
.39586
Ex.
1806.10.01
Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.
Kg
0.36
Ex.
2106.90.05
Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
Kg
0.36
Ex.

ARTÍCULO 5o.- El arancel mixto (AMX) de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la LIGIE, que estará integrado por la suma de los resultados de aplicar el arancel ad-valórem al valor en aduana de la mercancía y el arancel específico, será el siguiente:
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
Unidad
TASA
IMP.
EXP.
0402.10.99
Los demás
Kg
10% + AE
Ex.
0402.29.99
Las demás.
Kg
20% + AE
Ex.
0402.99.01
Leche condensada.
Kg
15% + AE
Ex.
0402.99.99
Las demás.
Kg
20% + AE
Ex.
0404.10.99
Los demás.
Kg
10% + AE
Ex.
0405.20.01
Pastas lácteas para untar.
Kg
20% + AE
Ex.
0811.10.01
Fresas (frutillas).
Kg
20% + AE
Ex.
0811.20.01
Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas.
Kg
20% + AE
Ex.
0811.90.99
Los demás.
Kg
20% + AE
Ex.
1703.10.01
Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.
Kg
10% + AE
Ex.
1703.10.02
Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.
Kg
10% + AE
Ex.
1703.90.99
Las demás.
Kg
10% + AE
Ex.
1704.10.01
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.
Kg
20% + AE
Ex.
1704.90.99
Los demás.
Kg
20% + AE
Ex.
1806.10.99
Los demás.
Kg
20% + AE
Ex.
1806.20.99
Las demás preparaciones, en bloques o barras con un peso superior a 2 Kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg.
Kg
20% + AE
Ex.
1806.31.01
Rellenos.
Kg
20% + AE
Ex.
1806.32.01
Sin rellenar.
Kg
20% + AE
Ex.
1806.90.01
Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso.
Kg
20% + AE
Ex.
1806.90.02
Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso.
Kg
20% + AE
Ex.
1806.90.99
Los demás.
Kg
20% + AE
Ex.
1901.20.01
A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.
Kg
10% + AE
Ex.
1901.20.99
Los demás.
Kg
10% + AE
Ex.
1901.90.01
Extractos de malta.
Kg
10% + AE
Ex.
1901.90.99
Los demás.
Kg
10% + AE
Ex.
1904.10.01
Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado.
Kg
10% + AE
Ex.
1904.20.01
Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados.
Kg
10% + AE
Ex.
1905.31.01
Galletas dulces (con adición de edulcorante).
Kg
10% + AE
Ex.
1905.32.01
Barquillos y obleas, incluso rellenos ("gaufrettes", "wafers") y "waffles" ("gaufres").
Kg
10% + AE
Ex.
2006.00.99
Los demás.
Kg
20% + AE
Ex.
2007.10.01
Preparaciones homogeneizadas.
Kg
20% + AE
Ex.
2007.91.01
De agrios (cítricos).
Kg
20% + AE
Ex.
2007.99.04
Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01.
Kg
20% + AE
Ex.
2007.99.99
Los demás.
Kg
20% + AE
Ex.
2105.00.01
Helados, incluso con cacao.
Kg
20% + AE
Ex.
2106.90.02
Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.
Kg
15% + AE
Ex.
2106.90.06
Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza (incluso “silvestres”), enriquecidos con minerales o vitaminas.
Kg
15% + AE
Ex.
2106.90.99
Las demás.
Kg
15% + AE
Ex.
2202.10.01
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
L
20% + AE
Ex.
2202.90.99
Las demás.
L
20% + AE
Ex.
2207.10.01
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.
L
10% + AE
Ex.
2207.20.01
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.
L
10% + AE
Ex.
2918.14.01
Acido cítrico.
Kg
10% + AE
Ex.
2918.15.01
Citrato de sodio.
Kg
10% + AE
Ex.
2918.15.02
Citrato férrico amónico.
Kg
10% + AE
Ex.
8704.31.04
Denominados "pick up", de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kg, y cuyo número de serie o año-modelo sea al menos 10 años anterior al vigente, que no sean de doble rodada.
Pza
1%
+
$ 475 M.N.
Ex.

ARTÍCULO 6o.- Para efectos del presente Decreto se entiende por azúcar, los azúcares de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, expresados en las fracciones arancelarias 1701.11.01, 1701.11.02, 1701.11.03, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.91.01, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99 y 1702.90.01 de la Tarifa de la LIGIE.

ARTÍCULO 7o.- El arancel específico (AE) que se aplicará sobre el contenido de azúcar expresado en kilogramos a los productos listados en el artículo 5o. del presente Decreto, será el vigente para la fracción 1701.99.99Tarifa2002 al momento de la importación.

ARTÍCULO 8o.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el importador deberá declarar por escrito y bajo protesta de decir verdad el contenido de azúcar expresado en kilogramos en esos productos. La declaración deberá anexarse al pedimento de importación al momento del despacho, acompañada de una manifestación del productor en la que se certifique dicho contenido. Será admisible que la declaración y certificación tengan un margen de error hasta el 5%, contra el resultado del análisis del laboratorio de la autoridad aduanera, en relación con el contenido de azúcar.

ARTÍCULO 9o.- El arancel mixto resultante no podrá exceder el nivel arancelario máximo autorizado en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

SEGUNDO.- El arancel establecido en el artículo 1o. de este Decreto para las fracciones arancelarias 1513.11.01, 1513.19.99, 1513.21.01 y 1513.29.99, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. A partir del 1o. de enero de 2003, las fracciones arancelarias 1513.11.01 y 1513.21.01 estarán sujetas al pago de un arancel de 10%, mientras que las fracciones arancelarias 1513.19.99 y 1513.29.99 estarán sujetas al pago de un arancel de 20%.

TERCERO.- El arancel establecido en el artículo 1o. de este Decreto para las fracciones arancelarias 7207.11.01, 7208.27.01, 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.38.01, 7208.39.01, 7208.51.01, 7208.52.01, 7209.16.01, 7209.17.01, 7209.18.01, 7210.49.01, 7210.61.01, 7210.70.01, 7213.91.01, 7214.20.01, 7214.91.01, 7214.99.01, 7214.99.02, 7216.10.01, 7216.21.01, 7216.31.01, 7216.32.01, 7216.32.02, 7216.32.99, 7216.40.01, 7217.20.99, 7225.19.99, 7225.92.01, 7228.30.99, 7304.39.04, 7304.59.01, 7306.30.99, 7306.60.99, 7307.93.01, 7313.00.01, 7314.41.01, 7315.82.02 y 7317.00.99, estará vigente hasta el 5 de septiembre de 2002.

CUARTO.- El arancel establecido en el artículo 1o. de este Decreto para las fracciones arancelarias 8471.60.03, 8471.60.05 y 8471.60.08, estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. A partir del 1o. de enero de 2003, dichas fracciones arancelarias estarán sujetas al pago de un arancel de 4%.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.

NOTAS:

El texto en color naranja corresponde a las modificaciones efectuadas mediante Decreto publicado el 2/III/2005Tarifa2002.

El texto en color verde corresponde a las modificaciones efectuadas mediante Decreto publicado el 20/VII/2004Tarifa2002.

El texto en color morado corresponde a las modificaciones efectuadas mediante Decreto publicado el 16/VI/2003. El arancel establecido para las fracciones arancelarias 0406.10.01Tarifa2002, 0406.30.01Tarifa2002, 0406.30.99Tarifa2002, 0406.90.03Tarifa2002 y 0406.90.05Tarifa2002señaladas en el Art. Tercero entrarán en vigor hasta el 1o. de julio de 2003, de conformidad con el Art. Cuarto Transitorio del propio Decreto.

El texto en color azul corresponde a las modificaciones efectuadas el 10/II/2003Tarifa2002.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. TerceroTarifa 2002 Vigentedel Decreto publicado el 31/XII/2002, se suprime el arancel mixto establecido en el Art. 5o. del presente Decreto para los productos clasificados en la fracción arancelaria 8704.31.04Tarifa2002.

El texto en color café corresponde a las modificaciones efectuadas el 28/VIII/2002Tarifa2002.

Este Decreto, publicado el 17/IV/2002(Circular T-207/2002), quedó abrogado a partir del 1 de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tecero TransitorioTarifa 2007 de la LIGIE publicada el 18 de junio de 2007.